PRIMER PARCIAL
Obligación.
Vinculo jurídico por virtud del cual el deudor se encuentra constreñido jurídicamente a ejecutar algo en favor del acreedor.
Obligación.
Vinculo jurídico por virtud del cual el deudor se encuentra constreñido jurídicamente a ejecutar algo en favor del acreedor.
-Puede consistir en: dar, hacer o no hacer
-Relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado acreedor está facultado para exigir de otro sujeto denominado deudor, una prestación o una abstención.
Facultad y el debito
La relación jurídica origina dos facultades:
-En el acreedor: la facultad de recibir y la de exigir
-El débito u obligación impone dos situaciones jurídicas diversas: el deber jurídico del deudor y la responsabilidad patrimonial para el caso de incumplimiento, en el deudor o tercera persona.
Débito y responsabilidad patrimonial
En las obligaciones para garantizar deudas futuras, bien sea con fianza, prenda o hipoteca, tenemos casos de responsabilidad patrimonial, sin que exista aun el deber jurídico del deudor.
El deber jurídico siempre es inherente a la persona del deudor, en tanto que la responsabilidad patrimonial puede afectar a dicho sujeto pasivo, o a un tercero.
Elementos de la obligación
Dos elementos: subjetivo (sujeto) y objetivo (objeto)
-Sujeto: Es imprescindible en la obligación, por cuanto que toda obligación es deber jurídico de alguien, y todo deber supone correlativamente una facultad que se presentara como derecho de un sujeto.
-Objeto: el objeto de la obligación se caracteriza como prestación o como abstención, como forma de conducta positiva o negativa. El objeto de la obligación tiene que ser conducta.
Obligaciones naturales
Las obligaciones naturales representan un problema debido a que en ellas su carácter coactivo desaparece y se aproxima a las normas sociales y morales.
Se dividen en tres puntos de vista:
a)Doctrina Romana: Las obligaciones en Roma eran civiles y naturales. En las civiles su incumplimiento se protegía con la actio y tenía como consecuencia el carácter coactivo; tenían la manus injectio mediante la cual al deudor se le podía someter a esclavitud y hasta privarlo de la vida. Las obligaciones naturales estaban en una categoría intermedia y no estaban protegidas por el actio, en caso de que el deudor no pagara no se le obligaba o castigaba pues faltaba la idea del vínculo jurídico y sólo era un sentimiento moral o religioso lo que inducía a pagarlas.
b) Doctrina clásica: Principalmente expuesta por Aubry y Rau: a)Las obligaciones civiles se encuentran sancionadas por el derecho positivo, mediante acción y suponen una causa jurídica para su existencia y efecto coercitivo. b)Las obligaciones naturales también derivan del derecho positivo su existencia y eficacia no obstante que su causa jurídica pudiera ser bastante para que las protegiera por una acción en el caso de incumplimiento, que por determinadas razones no se ha concedido al acreedor.
Aubry y Rau distinguen dos categorías distintas de obligaciones naturales: a)Las derivadas del derecho positivo pero sin sanción legal. b)Obligaciones que tuvieron una sanción pero que por motivos de utilidad social el derecho positivo les retira el aspecto coactivo.
c) Nuevos Movimientos de ideas: Sus autores principales son Planiol, Ripert y Bonnecasse. Bonnecasse es de pensamientos de carácter científico y Planiol y Ripert conservan una tendencia de carácter moral.
Tres autores.
a) Tesis de Planiol: Identifica entre la obligación natural y la moral.Planiol lamenta que Aubry y Rau hayan hecho diferenciación entre los deberes morales y aquellos derivados de las obligaciones naturales. Para Planiol la obligación natural no es una obligación civil carente de acción ni una liberalidad. La ley guarda silencio respecto a ella y los jueces están facultados para apreciar libremente las causas que en cada cao se vayan presentando como fuentes de obligación natural.
b) Tesis de Ripert: Considera que la obligación natural es un deber moral en vías de transformación, para convertirse en jurídico. En estos casos él opina que el juez no puede transformarlos en obligaciones jurídicas ya que sólo incumbe al deudor operar esa tranformación.
c) Tesis de Bonnecasse: Sostiene que la noción de obligación natural es exclusivamente técnica, encerrando una obligación civil imperfecta o condicional, o mejor dicho, una obligación civil virtual de doble grado. La obligación natural debe ser esencialmente distinguida , por una parte del deber moral y por otra de la obligación civil impuesta, por las fuentes reales del derecho.
Concepto de acción, embargo y ejecución forzada.
a) Acción: cuando el acreedor hace valer la acción, exige el cumplimiento de su derecho, a través de la acción se ejercita el derecho de crédito según las teorías tradicionales. Los modernos procesalistas dicen que "se afirma que la acción sólo tiene por objeto exigir del órgano jurisdiccional que intervenga para dirimir un caso jurídico, es decir, se exige del juez la prestación jurisdiccional.
b) Embargo: el embargo no transforma el derecho de crédito, no crea un derecho real. Lo que hace es continuar la naturaleza jurídica del derecho del acreedor, que sólo obtiene un aseguramiento con fines procesales. No se afirma que el derecho personal se convierta en real sino que substistiendo, se añade un derecho real de garantía.
c) Ejecución forzada: la obligación civil, en su incumplimiento permite la ejecución forzada obteniendo exactamente la misma prestación o una equivalente. Dependerá de la naturaleza de la prestación que el acreedor pueda obtener a través de la ejecución forzada, exactamente la prestación debida o su equivalente.
Tesis de Planiol.
Dice que las obligaciones sólo pueden ser creadas por la ley o por el contrato, cuando las partes no crean libremente sus derechos y obligaciones mediante este, es la ley que interviene.
En el contrato la voluntad de las partes crea la obligación, el legislador sólo interviene para sancionar la obra de las partes.
En ausencia de un contrato, la única causa del nacimiento de las obligaciones es la ley.
Actos jurídicos.
Contratos, testamentos, declaración unilateral de voluntad, actos de autoridad (sentencia, secuestro, adjudicación, remate y resoluciones administrativas).
Hechos jurídicos.
a) Hechos naturales: Hechos simplemente naturales, Hechos naturales relacionados con el hombre.
b) Hechos del hombre: hechos voluntarios lícitos (gestión de negocios, enriquecimiento sin causa y responsabilidad objetiva), hechos voluntarios ilícitos (delitos dolosos, delitos culposos incumplimiento de las obligaciones, culpa contractual en sentido estricto), hechos involuntarios, hechos contra la voluntad.
Diferencias entre actos jurídicos y hechos jurídicos.
El acto jurídico es cuando una persona comete una acción con alevosía y ventaja.
Mientras que el hecho jurídico es cuando, por ejemplo: una persona de la cruz roja está poniendo al herido en la camilla, cuando de repente se muere el herido, entonces fue un hecho ya que transcurrió en un lapso de tiempo y aunque no fue a propósito, de todos modos se hace un juicio, es por eso que se llama hecho jurídico.
Elementos del contrato
En el Código Civil vigente se hace una clasificación de estos elementos, distinguiendo como:
Esenciales: el consentimiento y el objeto posible
De validez: la capacidad, la forma, la ausencia de vicios de consentimiento y la licitud en el objeto
El contrato puede ser invalidado:
* Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas
* Por vicios del consentimiento
* Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito
* Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Consentimiento
El consentimiento es el acuerdo o concurso de voluntades que tiene por objeto la creación o transmisión de derechos y obligaciones. Se forma por una oferta o policitación y por la aceptación de la misma.
Ausencia del consentimiento
Cuando el consentimiento no existe, falta al contrato un elemento esencial y por tanto es inexistente. Existen vicios en el consentimiento cuando:
a) Las partes sufren un error respecto a la naturaleza del contrato (una parte cree, por ejemplo, vender y la otra cree recibir en donación la cosa).
b) Sufren error respecto a la identidad del objeto (cosas semejantes)
c) En los contratos simulados (cuando las partes declaran falsamente lo que en realidad no ha convenido ni quieren que se lleve a cabo).
Consentimiento entre presentes y ausentes
Estando las personas presentes se estatuye por el Código Civil que si el aceptante no manifiesta su conformidad en el acto mismo en que se le hace la oferta, queda el oferente desligado, a menos que le haya concedido un plazo para otorgar la aceptación.
En el Código vigente se considera que durante todo el tiempo concedido como plazo para la aceptación, el oferente no puede retirar su oferta y si pretende hacerlo su retracción no surte efectos legales; que en tal virtud, aun cuando la retire durante el plazo, si la otra pate acepta, el contrato se ha formado y tendrá acción para exigir el cumplimiento y no simplemente el pago de daños y perjuicios. Se resuelve, en el mismo sentido, lo relativo a contratos por teléfono.
Objeto directo e indirecto de contratos
Objeto directo: es la conducta del deudor Objeto indirecto: la cosa o el hecho relacionados con dicha conducta.
Requisitos del objeto
Consiste en la cosa cuyo dominio o uso se transmite *la cosa debe ser físicamente posible *la cosa debe ser jurídicamente posible.
Diferentes clases de obligaciones de edad
1. Translativas de dominio: traen consigo la transmisión del dominio de las cosas por ejemplo venta per muto, donación, mutuo sociedad 2. Translativas de uso: de arrendamiento y comodato 3. De restitución de cosa ajena: implica restitución de cosa ajena, depósito o prenda 4. Pago de cosa debida: implica el pago del precio de la venta, arrendamiento, prestación de servicios, entre otros.
Leyes supletorias.
De la voluntad de las partes, que se dictan única y exclusivamente para reglamentar obligaciones en los contratos, cuando las partes no han manifestado su voluntad sobre cierto punto de interés jurídico.
Doctrina clásica de la causa
Considera indispensable distinguir tres clases de causas: la causa final o causa propiamente dicha, la causa impulsiva o movimiento determinante de la voluntad, y la causa eficiente.
Causa final
Es el fin abstracto, rigurosamente idéntico en cada categoría de contratos, que en forma necesaria se proponen las partes al contratar; es un elemento intrínseco al contrato.
Causa impulsiva.
Elemento extrínseco del contrato, consiste en el fin personal que cada parte se propone al contratar y que, por lo tanto, es variable en cada contrato y en cada persona.
Causa eficiente.
Fuente de obligaciones que nada tiene que ver con la causa final ni con las impulsivas. (cuasicontrato y cuasidelito).
SEGUNDO PARCIAL
TESTAMENTO
Como debe estudiarse el testamento en materia de obligaciones
En materia de obligaciones, debe enfocarse la cuestión solo desde el punto de vista del efecto constitutivo del testamento.
Determinar exclusivamente cuales son los derechos de carácter personal que pueden crearse por dicho acto.
La institución del legado es fuente de obligacionesSe acostumbra decir que el legatario siempre es adquiriente de bienes o derechos determinados. Si esto fuse exacto, entonces el legado no podría nunca implicar la creación de derechos, solo la transferencia de los mismos, al legatario.
No siempre es un sucesor, porque también pueden crearse nuevos derechos, o por voluntad del testador pueden nacer derechos nuevos, que no van a transmitirse, si no que nacen a partir de la muerte del testador.
El legado de la cosa ajenaEs valido cuando el testador sabe que la cosa no le pertenece y ordena al heredero responsable del legado, que se adquiera la cosa ajena y que se entregue al beneficiario.
Legados de dar y legados de hacerLos legados de cosas se dividen en legados de cosas ciertas y determinadas y legados de cosas determinables.
Los legados de cosas ciertas y determinadas transmiten la propiedad al legatario.Si el legado es de cosa determinable, no se transmite la propiedad al legatario en el momento de la muerte del testador; el legatario simplemente es acreedor a que se le entregue una cosa que se va a determinar según ciertas reglas del Código Civil.
Obligaciones que nacen en los legados de darLos legados de dar pueden recaer sobre cosas ciertas y determinadas y ser traslativos de dominio
Cuando se habla de cosas no determinadas individualmente, el responsable del legado no solo tiene la obligación de custodiar y entregar una cosa, sino que el legatario es un verdadero acreedor de un valor, mientras no se le haya transmitido la propiedad.
Objeto directo: es la conducta del deudor Objeto indirecto: la cosa o el hecho relacionados con dicha conducta.
Requisitos del objeto
Consiste en la cosa cuyo dominio o uso se transmite *la cosa debe ser físicamente posible *la cosa debe ser jurídicamente posible.
Diferentes clases de obligaciones de edad
1. Translativas de dominio: traen consigo la transmisión del dominio de las cosas por ejemplo venta per muto, donación, mutuo sociedad 2. Translativas de uso: de arrendamiento y comodato 3. De restitución de cosa ajena: implica restitución de cosa ajena, depósito o prenda 4. Pago de cosa debida: implica el pago del precio de la venta, arrendamiento, prestación de servicios, entre otros.
Leyes supletorias.
De la voluntad de las partes, que se dictan única y exclusivamente para reglamentar obligaciones en los contratos, cuando las partes no han manifestado su voluntad sobre cierto punto de interés jurídico.
Doctrina clásica de la causa
Considera indispensable distinguir tres clases de causas: la causa final o causa propiamente dicha, la causa impulsiva o movimiento determinante de la voluntad, y la causa eficiente.
Causa final
Es el fin abstracto, rigurosamente idéntico en cada categoría de contratos, que en forma necesaria se proponen las partes al contratar; es un elemento intrínseco al contrato.
Causa impulsiva.
Elemento extrínseco del contrato, consiste en el fin personal que cada parte se propone al contratar y que, por lo tanto, es variable en cada contrato y en cada persona.
Causa eficiente.
Fuente de obligaciones que nada tiene que ver con la causa final ni con las impulsivas. (cuasicontrato y cuasidelito).
SEGUNDO PARCIAL
La causa de los contratos.
La causa constituye un caso especial entre los elementos esenciales y de validez de los contratos y es un elemento muy discutido en su formación.
Causa clásica: causa final, impulsiva, eficiente.
Considera indispensable distinguir tres clases:
· Final: elemento esencial o de validez del contrato, es idéntico en cada categoría del contrato y es un elemento intrínseco. Fin abstracto que depende de la ley y no de las partes.
· Impulsiva: elemento extrínseco del contrato, fin personal de cada parte al contratar y es variable en cada contrato y cada persona
· Eficiente: los romanos decían que las causas eficientes eran el contrato y el delito y ciertas figuras jurídicas similares más tarde llamadas cuasicontratos y cuasidelitos.
Anticausalista: tesis de Planiol, causa falsa e inútil.
Iniciada por Ernst y Laurent debido a la duplicación de elementos esenciales o de validez, porque la causa de Domat se confunde con el consentimiento o con el objeto; la causa falsa con el error y la ilícita con el objeto ilícito.
Tesis de Planiol:
· La causa es falsa: al decir que la causa es falsa, en los contratos bilaterales, considera que si una obligación es una causa de la otra, existe una relación de causalidad. Una obligación es causa y el otro efecto.
· La causa es inútil: se estudia primero el caso de ausencia de la causa y se llega a la misma solución jurídica que propone la tesis causalista sin que este elemento intervenga.
Concepto de causa ilícita.
Siendo el objeto ilícito, el contrato es ilícito en conjunto y esto hace al objeto y a la causa ilícita.
El objeto no puede desvincularse de su fin de manera que cuando el derecho habla del objeto puede ser ilícito si se atiende al fin sin necesidad de que la causa intervenga
Concepto de causa falsa.
Distinta del error por vicios del consentimiento, en esta hipótesis no bastaría el consentimiento ni el requisito de validez de que no exista error para decretar la nulidad del contrato sino que se recurre a la causa falsa para decretarla.
LA FORMA COMO ELEMENTO DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS.
Clasificación de contratos desde la forma: formales, consensuales y solemnes.
· Formales: el consentimiento se manifiesta por escrito, como requisito de validez. Sin escritura pública o privada el contrato será nulo. Ej.testamento.
· Consensual: no requiere que el consentimiento sea por escrito sino que puede ser verbal. Ej. Contrato entre empleador y trabajador.
· Solemnes: sin forma no existe. Ej. Hipoteca sobre un inmueble.
Cómo se manifiesta el consentimiento.
Es por cualquier medio que revele la voluntad de los contratantes y la exteriorización es un requisito indispensable.
Consentimiento expreso y tácito.
· Expreso: mediante la palabra, la escritura o en algunos casos es suficiente la expresión del consentimiento mediante gestos o señas.
· Tácito: sin recurrir a la palabra, escritura o lenguaje mímico, basta un acto o hecho que presupongan el consentimiento.
Efectos y consecuencias del silencio.
El que guarda silencio simplemente se abstiene de revelar su voluntad.
En algunas ocasiones el silencio viene acompañado de actos y en estos casos se toma en cuenta los actos que lo acompañan.
Forma como elemento de validez, ¿qué efecto tiene la norma como elemento de validez?
Es un elemento de validez que la voluntad se manifieste con las formalidades que en cada caso exige la ley.
Si el contrato no se manifiesta con las formalidades legales, el contrato está afectado de nulidad relativa.
¿Qué es el consensualismo?
Los contratos tienen como principio de validez la voluntad sin necesidad de recurrir a formalidades determinadas, sólo por excepción se deroga esta regla.
¿Qué es el formalismo?
Hay una necesidad jurídica de que el acto o contrato observen determinadas formas en ausencia de las cuales, el contrato sería inexistente.
La forma le da vida jurídica al acto.
Papel de la forma como elemento de prueba.
En ocasiones, el Código Procesal exige que los contratos consten por escrito, ya sea para que puedan ser debidamente probados o para que se dé entrada a una demanda en que se invoque a un determinado contrato.
En estos casos la ley requiere la forma escrita como un elemento de prueba.
Consecuencias de la inobservancia de la forma.
En nuestro derecho no hay contratos solemnes, sólo consensuales y formales.
Cuando el Código Civil mexicano exige que el contrato conste por escrito o por escritura pública, siempre es posible purgar el vicio de nulidad, cuando no se observa esta forma o bien queda convalidado el contrato si se deja transcurrir el término necesario para intentar la acción de la nulidad o no se hace y la nulidad es entonces prescrita.
CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN.
Capacidad como elemento de validez.
La capacidad sólo es un elemento que se requiere para que el contrato sea válido por lo tanto la incapacidad es causa de invalidez.
No es un elemento esencial en los contratos.
Capacidad de ejercicio total y parcial.
· Capacidad total: la tienen los mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales.
· Capacidad parcial: la tienen los menores emancipados, que pueden hacer valer sus derechos personales y reales sombre inmuebles.
· Incapacidad total: menores de edad y sujetos a interdicción por locura, idiotismo o imbecilidad, sordomudos que no sepan leer y escribir, drogadictos.
· Incapacidad legal y natural: los menores de edad, mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o no puedan gobernarse, obligarse o manifestar voluntad.
¿Qué es la incapacidad?
Elemento de invalidez en los contratos que origina la nulidad relativa del contrato o del acto jurídico en general.
¿Qué es la representación legal?
Medio para hacer valer la voluntad de un incapaz.
Tiene dos condiciones:
· Que el acto jurídico se ejecute por el representante.
· Que ese acto se realice por el representado.
Condiciones en la representación legal.
Tiene dos condiciones:
· Que el acto jurídico se ejecute por el representante.
· Que ese acto se realice por el representado.
Efectos jurídicos del acto jurídico por el representante.
Voluntad jurídica del representado, se dice que el representante es un mensajero de la voluntad del representado y es por eso que el acto jurídico se ejecuta en su nombre, se armonizan las voluntades de ambos en una voluntad jurídica.
Diferentes formas de representación: legal y voluntaria.
· Legal: por virtud de una norma jurídica pueden actuar en nombre de otro por virtud de una norma jurídica.
· Voluntaria: una persona puede actuar en nombre o cuenta de otra por un mandato que ha recibido de esta.
Casos de representación legal
· Representación de incapacitados.
· De los intereses sujetos a concurso o quiebra.
· De los bienes, derechos y obligaciones en una herencia.
· En el caso de ausencia.
Casos de representación voluntaria.
· Los que ejercen la patria potestad y los tutores
· Los síndicos
· Los albaceas
· Los representantes del ausente
Contrato como norma jurídica.
Es el proceso de creación de la norma y el resultado del mismo.
Contrato como acto jurídico.
Se preocupa de la formación del contrato y lo estudia como fuente de obligaciones según el punto de vista tradicional del derecho civil.
Ámbito material del contrato, material, temporal, espacial y personal.
· Material: las materias que pueden ser reguladas por el derecho.
· Temporal: momento en que comienza la validez de una norma y el momento en que deja de tener vigencia.
· Espacial: el alcance territorial de una norma jurídica.
· Personal: qué sujetos quedan dentro del alcance de la norma.
TESTAMENTO
Como debe estudiarse el testamento en materia de obligaciones
En materia de obligaciones, debe enfocarse la cuestión solo desde el punto de vista del efecto constitutivo del testamento.
Determinar exclusivamente cuales son los derechos de carácter personal que pueden crearse por dicho acto.
La institución del legado es fuente de obligacionesSe acostumbra decir que el legatario siempre es adquiriente de bienes o derechos determinados. Si esto fuse exacto, entonces el legado no podría nunca implicar la creación de derechos, solo la transferencia de los mismos, al legatario.
No siempre es un sucesor, porque también pueden crearse nuevos derechos, o por voluntad del testador pueden nacer derechos nuevos, que no van a transmitirse, si no que nacen a partir de la muerte del testador.
El legado de la cosa ajenaEs valido cuando el testador sabe que la cosa no le pertenece y ordena al heredero responsable del legado, que se adquiera la cosa ajena y que se entregue al beneficiario.
Legados de dar y legados de hacerLos legados de cosas se dividen en legados de cosas ciertas y determinadas y legados de cosas determinables.
Los legados de cosas ciertas y determinadas transmiten la propiedad al legatario.Si el legado es de cosa determinable, no se transmite la propiedad al legatario en el momento de la muerte del testador; el legatario simplemente es acreedor a que se le entregue una cosa que se va a determinar según ciertas reglas del Código Civil.
Obligaciones que nacen en los legados de darLos legados de dar pueden recaer sobre cosas ciertas y determinadas y ser traslativos de dominio
Cuando se habla de cosas no determinadas individualmente, el responsable del legado no solo tiene la obligación de custodiar y entregar una cosa, sino que el legatario es un verdadero acreedor de un valor, mientras no se le haya transmitido la propiedad.
SENTENCIA
Casos de contradicción evidentePor ejemplo, de los considerandos de una sentencia se desprende que no hay obligación, y sin embargo en los puntos resolutivos de la sentencia, por un error judicial, se hace una condena reconociendo una obligación y si la sentencia queda firmada por el juez y por el secretario; si es notificada a las partes y el perjudicado no intenta el recurso legal correspondiente, la sentencia causa ejecutoria.
Casos de error judicialTodos aquellos problemas discutibles en los cuales se afirma que es la voluntad del juez, por violación expresa a un precepto de derecho la creación de la obligación. Cuando por una calificación errónea del juez, considera que hay un contrato de compraventa cuando en realidad lo es de promesa de venta.
Error en la estimación de las pruebasSe presenta haciendo una calificación indebida del caso jurídico para desprender consecuencias que no existen.
El primer tipo de error es de hecho, por cuanto que el juez llega a la convicción de que con las pruebas rendidas ha existido un hecho culposo o doloso, cuando no hubo culpa ni dolo.
Error de derechoCuando el error es de derecho el juez parte de una cierta caracterización jurídica de la fuente de manera que puede confundir el acto unilateral con el plurilateral u omitir un elemento esencial, de tal manera que por error decida que hay un contrato cuando solo haya una declaración de voluntad.
Extralimitación de funcionesPuede el tribunal, olvidándose que es interprete de la ley, asumir el papel de legislador, mas aun, pretender corregirlo y afirmar en sus considerandos que el caso no esta previsto o que lo está, pero resuelto de manera injusta por el legislador y que debe existir una obligación ahí donde la ley no la ha declarado.
Segunda serie de casos en los que la sentencia es fuente de obligacionesLa segunda serie de casos comprende diversas situaciones en las que la sentencia sea declarativa de inexistencia, de nulidad o de rescisión.
Casos de inexistenciaSi el juez considera que existe un caso de inexistencia, es decir, que faltó un elemento esencial al contrato o al acto jurídico, deducirá consecuencias que aun cuando estaban contenidas en la ley, no podían actualizarse, ni menos aún, podían considerarse como consecuencias que tuviesen la posibilidad de la ejecución forzada, sino hasta el momento en que la sentencia cause ejecutoria.
Casos de nulidadDeclarado el acto nulo, determina un precepto del Código Civil, que las partes se harán la devolución de las prestaciones que hubiesen recibido o percibido por el mismo, y entre tanto una de ellas no restituya, la otra no tiene obligación de restituir. Nadie puede decir con certeza jurídica que hay obligación de restituir, hasta en tanto no haya sentencia que declare la nulidad.
Casos de rescisiónLa rescisión se distingue de la nulidad, en sus causas y en la naturaleza misma del acto. En tanto que la nulidad supone un vicio interno o externo, la rescisión no implica vicio alguno.
Pueden darse tres hipótesis de la rescisión:
El primer tipo de error es de hecho, por cuanto que el juez llega a la convicción de que con las pruebas rendidas ha existido un hecho culposo o doloso, cuando no hubo culpa ni dolo.
Error de derechoCuando el error es de derecho el juez parte de una cierta caracterización jurídica de la fuente de manera que puede confundir el acto unilateral con el plurilateral u omitir un elemento esencial, de tal manera que por error decida que hay un contrato cuando solo haya una declaración de voluntad.
Extralimitación de funcionesPuede el tribunal, olvidándose que es interprete de la ley, asumir el papel de legislador, mas aun, pretender corregirlo y afirmar en sus considerandos que el caso no esta previsto o que lo está, pero resuelto de manera injusta por el legislador y que debe existir una obligación ahí donde la ley no la ha declarado.
Segunda serie de casos en los que la sentencia es fuente de obligacionesLa segunda serie de casos comprende diversas situaciones en las que la sentencia sea declarativa de inexistencia, de nulidad o de rescisión.
Casos de inexistenciaSi el juez considera que existe un caso de inexistencia, es decir, que faltó un elemento esencial al contrato o al acto jurídico, deducirá consecuencias que aun cuando estaban contenidas en la ley, no podían actualizarse, ni menos aún, podían considerarse como consecuencias que tuviesen la posibilidad de la ejecución forzada, sino hasta el momento en que la sentencia cause ejecutoria.
Casos de nulidadDeclarado el acto nulo, determina un precepto del Código Civil, que las partes se harán la devolución de las prestaciones que hubiesen recibido o percibido por el mismo, y entre tanto una de ellas no restituya, la otra no tiene obligación de restituir. Nadie puede decir con certeza jurídica que hay obligación de restituir, hasta en tanto no haya sentencia que declare la nulidad.
Casos de rescisiónLa rescisión se distingue de la nulidad, en sus causas y en la naturaleza misma del acto. En tanto que la nulidad supone un vicio interno o externo, la rescisión no implica vicio alguno.
Pueden darse tres hipótesis de la rescisión:
- Las partes admiten ante un determinado conflicto, que realmente ha ocurrido una causa de rescisión y entonces, por mutuo acuerdo, deja sin efecto el contrato.
- Las partes antes de que hay ocurrido la causa de rescisión, están de acuerdo en que si se presenta determinado hecho, por ejemplo, si el comprado no paga el precio, podrá el vendedor rescindir de plano y sin necesidad de juicio, la compraventa, para disponer de la cosa vendida.
- Ante un conflicto y ante la falta de una clausula de ese estilo, es necesario entonces que el fallo judicial resuelva si debe rescindirse el contrato y privársele de efectos.