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jueves, 19 de mayo de 2016

Derecho Familiar - Guía para el tercer parcial.

EFECTOS DEL MATRIMONIO

Respecto a los cónyuges:

  1. Derecho a exigir una vida en común.
  2. Cumplimiento del débito carnal (DEROGADO).
  3. Derecho a exigir la fidelidad y la obligación correlativa.
  4. Prestación de alimentos y auxilio espiritual; se confunden en la categoría única de los gastos familiares o cargas del matrimonio.
Respecto a los hijos:


  1. Para atribuirles calidad de hijos legítimos.
  2. Para legitimar a los hijos naturales mediante el matrimonio.
  3. Para originar certeza en el ejercicio de derechos y obligaciones de la patria potestad. 
Respecto a los bienes:


  1. El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. 
  2. El fin de esto es de realizar la seguridad jurídica entre los consortes en lo relativo a sus bienes. 
  3. Si no hubo separación de bienes, necesariamente tubo que existir la sociedad conyugal. 

ALIMENTOS.

Constituyen una de las consecuencias principales del parentesco y abarcan la comida, vestimenta y asistencia en caso de enfermedad. Respecto a los menores comprende los gastos necesarios para la educación primaria hasta una profesión.

Es una obligación recíproca, personal, intransferible, inembargable, imprescriptible, intransigible, proporcional, divisible, crea un derecho preferente, no es compensable ni renunciable, no se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha.

Este se cumple mediante el pago de una pensión alimenticia o incorporando al deudor en casa del acreedor.

Si no hay padres esta obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas y que estuvieran mas próximos en grados

La obligación cesa cuando el que debe proporcionarla carece de medios para cumplirla; cuando el, alimentista deja de necesitar los alimentos; en caso de violencia familiar por el alimentista mayor de edad contra el que debe prestarlos; cuando la necesidad de los alimentos dependa de conducta viciosa o la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad; y si el alimentista abandona la casa del que proporciona los alimentos por causas injustificables.

Su aseguramiento es en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso o depósito de cantidad suficiente a cubrir los alimentos o cualquier otra forma de garantía que resulte suficiente a juicio del juez. (art 317).


SOCIEDAD CONYUGAL

Nace de las capitulaciones matrimoniales, que son acuerdos para regular el régimen económico de su matrimonio. 


  1. Consentimiento: Sigue las reglas generales de todos los contratos, el acuerdo de voluntades de los consortes para crear una sociedad en cuanto a determinados bienes. 
  2. Objeto: directo, constituir la persona moral a que nos hemos referido mediante la aportación de los bienes que constituyen la sociedad conyugal; indirecto, conjunto de bienes presentes o futuros, así como deudas y obligaciones. 
  3. Forma: las capitulaciones matrimoniales deberán constar en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse coparticipes y transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida 
  4. Capacidad: se requiere la capacidad que exige la ley para celebrar el matrimonio. 
  5. Terminación: puede terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio a petición de alguno de los cónyuges;
    1.  Si el socio administrador (por negligencia o torpeza) amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes.
    2. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a acreedores o es declarado en quiebra. 
    3. También puede terminar por la disolución del matrimonio, muerte de alguno de los cónyuges, acuerdo de los cónyuges y declaratoria de muerte del cónyuge ausente. 
SEPARACION DE BIENES 

Cada uno de los cónyuges conserva pleno dominio y administración tanto de los bienes que haya adquirido con anterioridad al matrimonio, y los que adquiera durante este, pero existen varias modalidades:

  1. Régimen de separación de bienes pactado en capitulaciones anteriores al matrimonio. 
  2. Régimen parcial de separación de bienes, solo adquisiciones con anterioridad al matrimonio. 
  3. Régimen parcial de separación de bienes, cuando las capitulaciones se pacten durante el matrimonio.
  4. Régimen mixto, que se pacte separación para ciertos bienes. 
En cuanto a:

  1. Forma: no requiere que se pacte en escritura pública para su validez, siempre y cuando se hayan pactado antes de la celebración del matrimonio, bastando el documento privado. 
  2. Efectos: Cada consorte conserva plena propiedad y administración de los bienes que respectivamente le pertenezcan, así como sus frutos y accesiones. 
    1. Bienes adquiridos en común por donación, herencia, legado o por cualquier otro título gratuito: el régimen de separación de bienes también se aplica a esta clase de bienes, pero entretanto se haga la división, serán administrados por los mismos de común acuerdo o por uno de ellos con la conformidad del otro. 
    2. Efectos de la separación de bienes en cuanto al usufructo legal: los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede. (adquiridos por los descendientes) 
    3. Régimen mixto en cuanto a los bienes matrimoniales: no coexisten la separación y la sociedad conyugal, pues simplemente se liquida un régimen para dar nacimiento a otro; los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos. 

CAPITULACIONES

Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso. 

Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después. 

Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la translación sea válida.

Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:
  1. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten.
  2. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad.
  3. Nota pormenorizada de las deudas que tengan cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos.
  4. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad.
  5. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge.
  6. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción.
  7. La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden.
  8. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción.
  9. Las bases para liquidar la sociedad.
 
ELEMENTOS ESENCIALES, DE VALIDEZ Y FORMALES
  1. Esenciales: Consentimiento y objeto.
  2. Validez: Capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, forma, objeto, motivo y fin lícitos.
  3. Forma: estar ante la autoridad necesaria, llenar el acta matrimonial, seguir con los requisitos pedidos.

NULIDAD
  1. Nulidad absoluta: que se caracteriza de imprescriptible, inconfirmable y susceptible de intentarse por cualquier interesado. 
    1. Bigamia.
    2. Incesto.
  2. Nulidad relativa: tiene como causas los vicios de la voluntad, la incapacidad y la inobservancia de la forma, es prescriptible, confirmable y solo se concede la acción a la parte perjudicada.
    1. Hay error acerca de la persona con quien se contrae matrimonio, deberá ser de forma inmediata
    2. El matrimonio entre menores de edad que dejara ser causa de nulidad cuando sean mayores de edad.
      1. La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes.
      2. La nulidad por falta del consentimiento del tutor o juez.
    3. La nulidad en caso de que exista parentesco consanguíneo dispensado.
    4. La nulidad en caso de adulterio.
    5. La nulidad proveniente del atentado contra la vida.
    6. La nulidad por miedo o violencia.
    7. La nulidad que se funde por la impotencia incurable.
    8. La nulidad por idiotismo o imbecilidad.
    9. La nulidad que se funda en la falta de simples formalidades.

DIVORCIO

En el divorcio vincular consiste en la disolución del vinculo otorgando capacidad a los conyuges para contraer nuevas nupcias, se divide en: divorcio necesario y divorcio voluntario. 
En el divorcio vincular necesario se clasifican las causales en los siguientes grupos: 
  1. Delitos entre los cónyuges, padre a hijos, conyuge contra terceros.
  2. Hechos inmorales.
  3. Actos contrarios al estado matrimonial.
  4. Enfermedades o vicios.
Tipos de divorcio:
  1. Administrativo (1 año de casados, sin hijos o mayores de 30 años, sanos, sin bienes, ante oficial del registro civil).
  2. Voluntario (Voluntad de ambos, un año, acordado previamente lo relativo a bienes, hijos, custodia y convivencia, alimentos y manutención).
  3. Necesario (Probar causal art. 267 conyuge culpable o inocente, no derogado).
  4. Incausado (Tesis jurisprudencial, en cualquier momento que cualquiera de los consortes desee divorciarse, no estudia causales).
Causales de divorcio:
  1. Adulterio.
  2. Actos del marido para prostituir a la esposa.
  3. Incitacion de violencia por un conyuge contra el otro para cometer delito.
  4. Actos inmorales para corromper a los hijos.
  5. Amenazas e injuricias graves.
  6. Delito de un conyuge contra tercero.
  7. Cometer un conyuge contra el otro un acto que seria delito si se tratara de un extraño hablando de bienes.
  8. Dar a luz hijo concebido antes del matrimonio, Con persona distinta al cónyuge.
  9. Separacion injustificada de la casa conyugal, por mas de 6 meses.
  10. Padecer sífilis, tuberculosis o cualquier otra enfermedad crónica o incurable, además contagiosa o hereditaria además de la impotencia incurable.
  11. Declaracion de ausencia y presunción de muerte.
  12. Habitos de juego, embriaguez o uso indebido de drogas enervantes.
  13. El mutuo consentimiento.
  14. Conductas de violencia familiar.
  15. Separación por mas de 2 años sea cual sea el motivo.

DONACIONES ANTENUPCIALES

Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio, uno de los próximos contrayentes hace al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio. 

Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa. 

Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó. 

Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante, tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos. 

Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge. 

Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con intervención de sus padres o tutores, o con aprobación judicial. 

Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse. Los donantes tienen derecho para exigir la devolución de lo que hubieren donado con motivo del matrimonio no celebrado. Este derecho dura un año, a partir de la fecha en que debió celebrarse, a falta de esta, desde el momento en que expresamente se rompe el compromiso. 


CONCUBINATO

El concubinato es la unión de un hombre y una mujer, libres de matrimonio, que durante más de dos años hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio entre si, siempre que no tengan impedimentos legales para contraerlo. 

Los concubinos, durante su unión, tienen derechos y obligaciones en forma recíproca, alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás reconocidos por este Código o por otras leyes. 

No es necesario que transcurran los dos años que menciona este Código para que se generen dichos derechos y obligaciones cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. 

Los derechos y obligaciones derivadas del concubinato, sólo podrán reclamarse judicialmente cuando se hayan cumplido los plazos o las condiciones a que se refieren los artículos precedentes.

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.


FILIACIÓN

  1. Hijo carece de acta de nacimiento y de posesión de estado: la filiación de los hijos se prueba con acta de nacimiento, a falta de acta se probara con la posesión constante de estado de hijo; En defecto de esto, son admisibles todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no se admite si no hay prueba documental; un principio de prueba documental puede ser el acta de bautizo, a falta de esta también puede haber una carta o correspondencia lo suficientemente amplia.
  2. Hijo carece de acta nacimiento, pero si tiene posesión de estado: puede desconocerse su estado, esto generalmente presenta problema cuando ocurren casos de herencia, la posesión de estado no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada; si es despojado de esta posesión, puede ampararse o restituir la posesión.
  3. El hijo solo tiene acta de nacimiento, pero no posesión de estado: en principio es bastante el acta de nacimiento, puede impugnarse por algún interesado considerándola falsa, el código penal sanciona con prisión a los que alteren el estado civil; Es delito que la mujer pretenda atribuir a un niño que no es suyo.
  4. Contradicción entre el acta de nacimiento y la posesión de estado: el acta demuestra que el hijo tiene determinados padres, la posesión de estado acredita que el hijo tiene otros padres desde el punto de vista del hijo; si el hijo pretende reclamar su calidad de hijo legitimo a los del acta, tendrá que impugnar a sus presuntos padres que no lo son en verdad. Se puede invocar el acta de nacimiento, o la posesión de estado; siempre el acta de nacimiento prevalece sobre la posesión de estado, a no ser que se demuestre la falsedad de aquella.

miércoles, 16 de marzo de 2016

Derecho de Familia - Guía para el segundo parcial.

1) ¿Qué son los alimentos?
Constituyen una de las consecuencias principales del parentesco y abarcan la comida, vestimenta y asistencia en caso de enfermedad. Respecto a los menores comprende los gastos necesarios para la educación primaria hasta una profesión.

2) ¿Características de los alimentos?
Es una obligación recíproca, personal, intransferible, inembargable, imprescriptible, intransigible, proporcional, divisible, crea un derecho preferente, no es compensable ni renunciable, no se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha.

3) ¿Cómo es la obligación de dar alimentos?
Mediante el pago de una pensión alimenticia o incorporando al deudor en casa del acreedor.

4) ¿Cuándo los cónyuges están obligados a dar alimentos?
La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en casos de divorcio y otros que la ley señale (art. 302).

5) ¿Los padres están obligados a dar alimentos?
Sí.

6) A falta o imposibilidad de los padres, ¿en quién recae la obligación de dar alimentos?
Recae en los demás ascendientes por ambas líneas y que estuvieran mas próximos en grados

7) La esposa que sin culpa suya se vea obligada a vivir separada del esposo, ¿podrá pedirle al Juez que obligue a su esposo a dar alimentos?
Sí, el juez fijara la suma que el marido debe ministrar mensualmente según las circunstancias del caso.

8) ¿Cuándo cesa la obligación de dar alimentos?
Cuando el que debe proporcionarla carece de medios para cumplirla; cuando el, alimentista deja de necesitar los alimentos; en caso de violencia familiar por el alimentista mayor de edad contra el que debe prestarlos; cuando la necesidad de los alimentos dependa de conducta viciosa o la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad; y si el alimentista abandona la casa del que proporciona los alimentos por causas injustificables.

9) ¿Quiénes gozarán de la presunción de necesitar alimentos?
La mujer embarazada que acredite legalmente la paternidad de su hijo, los menores, las personas con discapacidad, los adultos mayores, los sujetos de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar.

10) ¿En qué consistirá el aseguramiento de los alimentos?
En hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso o depósito de cantidad suficiente a cubrir los alimentos o cualquier otra forma de garantía que resulte suficiente a juicio del juez. (art 317).

11) Si fueren varios los que deben de dar alimentos y todos tuvieren la posibilidad de hacerlo, ¿qué hará el juez para exigir su cumplimiento?
El juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

12) ¿Los hijos están obligados a dar alimentos?
Sí, los alimentos son recíprocos.

13) Los hermanos y demás parientes colaterales, ¿están obligados a dar alimentos? ¿Cuándo?
Sí, a los menores mientras estos llegan a la edad de 18 años en caso de no tener padres.

14) ¿Cómo deberán ser proporcionados los alimentos?
A las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos.

15) ¿Cómo debe hacerse el reclamo de alimentos en la adopción?
El parentesco por adopción crea los mismos derechos y obligaciones en cuanto a los alimentos que el parentesco legítimo.

16) ¿Quiénes tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos?
Acreedor alimentario, ascendiente que le tenga bajo su custodia en ejercicio de la patria potestad, el tutor, hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, ministerio público, la persona que tenga bajo su cuidado, custodia o depósito a un menor de edad.

17) ¿En qué puede consistir el aseguramiento de los alimentos?
Hipoteca, prenda, fideicomiso o depósito de cantidad suficiente a cubrir los alimentos o cualquier otra forma de garantía que resulte suficiente a juicio del juez.

18) ¿Qué es lo que constituyen los esponsales?
Promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada.

19) ¿Quiénes pueden celebrar esponsales?
El hombre y la mujer que han cumplido 16.

20) Cuando los prometidos son menores de edad, ¿los esponsales producen efectos?
No, si no han consentido en ellos los representantes legales.

21) ¿Los esponsales producen obligaciones de contraer matrimonio?
No, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.

22) ¿Qué pagará el prometido que sin causa grave a Juicio de Juez rehusare a cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento?
Los gastos que la otra parte hubiera hecho con motivo del matrimonio proyectado; indemnización a título de reparación moral, cuando el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.

23) ¿En qué término se ejercita el cobro de los gastos que se erogaron por no contraer matrimonio los prometidos que firmaron el contrato de esponsales?
Dentro de un año contando desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

24) ¿Cuándo y cuánto durará el derecho de los prometidos para exigir la devolución de los gastos que se hubieran erogado con motivo del matrimonio que no se celebró?
El derecho durara un año, contando desde el rompimiento de los esponsales.

25) Los esponsales constituyen un contrato, por lo tanto, ¿qué elementos se deben llenar?
Esenciales y de validez.

26) ¿Cuáles son los elementos esenciales de validez del contrato de esponsales?
Consentimiento y objeto.

27) ¿Cuáles son los elementos de validez del contrato de esponsales?
Capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, forma, objeto, motivo y fin lícitos.

28) ¿Qué es lo que constituye la base fundamental de todo el derecho de familia?
El matrimonio.

29) ¿Cuáles son las grandes etapas en la evolución del matrimonio?
Promiscuidad primitiva, matrimonio por grupos, matrimonio por rapto, matrimonio por compra, matrimonio consensual.

30) ¿Cuáles son las tres fuentes que han intervenido en la evolución del concepto del matrimonio?
Concepto romano del matrimonio, concepto canónico del mismo y el carácter laico del matrimonio en algunos derechos positivos.

31) Da el concepto romano de matrimonio.
El matrimonio se halla integrado por dos elementos: uno físico que es la conjunción del hombre y la mujer, la mujeres puesta a disposición del marido y se halla sujeta a este y comparte la posición social del mismo; y uno psíquico que es un factor espiritual, la intención de quererse en el marido y en la mujer, la voluntad de crear y mantener la vida común y de perseguir la consecución de los fines de la sociedad conyugal.

32) ¿Qué es el matrimonio canónico?
Es un sacramento solemne cuyos ministros son los mismos esposos, siendo el sacerdote un testigo autorizado por la iglesia; la unión de los esposos es la imagen en la unión de cristo con la iglesia.

33) ¿Desde qué puntos de vista se ha considerado el estudio del matrimonio?
  1. Como institución.
  2. Como acto jurídico condición.
  3. Como acto jurídico mixto.
  4. Como contrato ordinario.
  5. Como contrato de adhesión.
  6. Como estado jurídico.
  7. Como acto de poder estatal.
34) ¿Qué es el matrimonio como institución?
Un conjunto de normas que regulan un todo orgánico y persiguen una misma finalidad.

35) ¿Qué es el matrimonio como acto jurídico?
Tiene por objeto determinar la aplicación permanente de todo un estatuto de derecho a un individuo o a un conjunto de individuos, para crear situaciones jurídicas concretas.

36) ¿Qué es el matrimonio como acto jurídico mixto?
Es mixto porque tiene elementos de actos jurídicos públicos y privados; públicos porque tiene que intervenir el Oficial de Registro Civil y privado porque tiene el consentimiento de los consortes.

37) ¿Qué es el matrimonio como acto jurídico ordinario?
Un contrato en el cual existen todos los elementos esenciales y de validez. Especialmente invoca que los contrayentes deban manifestar su consentimiento ante el Oficial de Registro Civil siendo elemento esencial el acuerdo de las partes.

38) ¿Qué es el matrimonio como contrato de adhesión?
Donde los consortes no son libres para estipular derechos y obligaciones distintos de aquellos que imperativamente determina la ley.

39) ¿Qué es el matrimonio como estado jurídico?
Aquí el matrimonio es una doble consecuencia de la institución matrimonial y del acto jurídico pues constituye a la vez una situación jurídica permanente que rige la vida de los consortes y un acto jurídico mixto desde su celebración.

40) ¿Cuáles son los elementos esenciales del matrimonio?
  1. La manifestación de la voluntad.
  2. Existencia de un objeto física y jurídicamente posible.
Según Fueyo Laneri:
  1. Diferencia de sexo y unidad de personas.
  2. Consentimiento.
  3. Celebración: presencia de Oficial de Registro Civil y dos testigos.
41) ¿Cuáles son los elementos de validez del matrimonio?
  1. Capacidad.
  2. Ausencia de vicios en la voluntad.
  3. Licitud en el objeto, fin o condición del acto.
  4. Firma, cuando la ley requiera.
Según Fueyo Laneri:
  1. Consentimiento libre y espontáneo: 
    1. Error.
    2. Fuerza.
    3. Rapto.
  2. Capacidad de las partes: impedimentos dirimentes.
    1. Absolutos.
    2. Relativos.
  3. Formalidades.
    1. Anteriores.
    2. Coetáneas.
    3. Posteriores
42) ¿Cuál es el objeto posible como elemento esencial del matrimonio?
Todo acto jurídico requiere un objeto física y jurídicamente posible, de no serlo originaría la inexistencia del acto.
En el matrimonio hay también un objeto directo que es la creación de derechos y obligaciones entre consortes y sus hijos mutuos, de haberlos.

43) ¿Dónde se encuentra la inexistencia del matrimonio por objeto jurídicamente imposibles?
Se encuentra cuando dos personas del mismo sexo se quieren casar pues el código vigente dice: "matrimonio es la unión de dos personas para realizar la comunidad de vida en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua" creando así derechos y obligaciones entre un hombre y una mujer.

44) ¿Cuáles son los impedimentos para celebrar matrimonio?

Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
  1. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada.
  2. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez, en sus respectivos casos.
  3. El parentesco de consanguinidad legitima o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
  4. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna.
  5. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado.
  6. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre.
  7. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras esta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad.
  8. La impotencia incurable para la copula; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias.
  9. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción ii del artículo 450.
  10. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.
  11. De estos impedimentos solo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
45) ¿El tutor puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda?
El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Juez respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela (art. 159).

46) Los efectos jurídicos de los matrimonios celebrados en el extranjero por mexicanos que lleguen a la República, ¿por qué norma se regirán?
  1. Artículo 161: los efectos jurídicos de los matrimonios celebrados en el extranjero por mexicanos que lleguen a la República, se regirán por lo dispuesto en los artículos 161 y 13 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común y para toda la República en materia federal.
  2. Artículo 13: los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado que deban ser ejecutados en su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código.
47) ¿Cuáles son los derechos y obligaciones del matrimonio?
  1. ARTÍCULO 162.- Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio. 
  2. ARTÍCULO 163.- Los cónyuges deben vivir juntos en el domicilio conyugal que de común acuerdo establezcan. 
  3. ARTÍCULO 164.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad.
  4. ARTÍCULO 165.- La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre los productos de los bienes del marido y sobre sus sueldos, salarios o emolumentos, por las cantidades que correspondan para la alimentación de ella y de sus hijos menores. 
  5. ARTÍCULO 166.- El marido tendrá el derecho que a la mujer concede el artículo anterior, en los casos en que ésta tenga obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia y del hogar. 
  6. ARTÍCULO 167.- Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales.
  7. ARTÍCULO 168.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad, empleo, profesión, industria, oficio o comercio de su preferencia.
  8. ARTÍCULO 169.- En caso de que los cónyuges no logren el común acuerdo que se requiere en los artículos contenidos en el presente capítulo, el juez procurará avenirlos.
  9. ARTÍCULO 172.- El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios.
  10. ARTÍCULO 173.- El marido y la mujer, menores de edad, tendrán la administración de sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales. 
  11. ARTÍCULO 176.- El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes. 
  12. ARTÍCULO 177.- El marido y la mujer, durante el matrimonio podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
48) ¿En qué caso el contrato de compraventa se puede celebrar entre los cónyuges?
ARTÍCULO 176.- El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

49) ¿Ante quién debe celebrarse el matrimonio?
El oficial del registro civil.

50) ¿Qué es el matrimonio según el Código Civil del Estado?
Artículos 147 .- el matrimonio es la unión legítima de un solo hombre y una sola mujer, para procurar su ayuda mutua, guardarse fidelidad, perpetuar la especie y crear entre ellas una comunidad de vida permanente.
Cualquiera condición contraria a estos fines se tendrá por no puesta.

51) ¿En qué edad un hombre y una mujer pueden contraer matrimonio?
Artículo 148 del código civil del estado de nuevo León: para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan a haber cumplido dieciocho años, los jueces competentes podrán conceder dispensas de edad por causas justificadas

52) ¿Qué necesita el menor de edad para contraer matrimonio?
  1. Artículo 149: el menor que no hayan cumplido dieciocho años, no puede contraer matrimonio se sin autorización de quien o quienes ejerzan sobre el la patria potestad o la tutela.
  2. Art. 150: faltando Padres y Abuelos, se necesita la autorización de los tutores, y faltando a estos, el juez de primera instancia de la residencia del menor suplir a la autorización.
53) ¿Cuál es el carácter personalísimo de los alimentos?
Por cuanto que dependa exclusivamente las circunstancias individuales del acreedor y del deudor, los alimentos que confieren exclusivamente a una persona determinada en razón de sus necesidades y que imponen también, a otra persona determinada, tomando en cuenta su carácter de pariente o descuentos a pie de sus posibilidades económicas.

54) Menciona la naturaleza intransferible de los alimentos.
Es intransferible tanto por herencia como durante la vida del acreedor o del deudor alimentario siendo la obligación de dar alimentos personalísima, evidentemente que se extingue con la muerte del deudor alimentario para con el fallecimiento del acreedor.
en el caso de muerte del deudor se necesita causa legal para que aquel exija alimentos a otros parientes que serán los llamados por la ley para cumplir con ese deber jurídico.

55) Señala las características de inembargabilidad de los alimentos.
Es inembargable pues de lo contrario sería tanto como privar a una persona de lo necesario para vivir.

El embargo de bienes se basa siempre en un principio de justicia y de moralidad a efecto que el deudor no quede privado de aquellos elementos indispensables parala vida.

56) Señala la imprescriptibilidad de los alimentos.
El derecho que se tiene para exigir alimentos no puede extinguirse por el transcurso del tiempo mientras subsistan las causas que motivan la citada prestación, ya q que por su naturaleza se va originando diariamente

57) Refiere la naturaleza intransigible de los alimentos.
Se permite celebrar transacciones sobre las cantidades ya vencidas por alimentos en virtud de que ya no existen las razones de órdne público que se toman en cuenta para el efeco de proteger el derecho en su exigibilidad futura.

58) Da el carácter proporcional de los alimentos.
Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos de las necesidades de quien debe recibirlos. Determinadas por convenio con sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no crecieron en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará el que realmente hubiese tenido el deudor.

59) Señala la divisibilidad de los alimentos.
Tratándose de los alimentos, expresamente en la ley se determinan su carácter divisible cuando existen diferentes sujetos obligados.
Existen dos formas para satisfacer los alimentos, tanto en dinero, incorporando al deudor a la casa de acredor o a su familia, de entenderse que sólo serán divisibles en cuanto al modo de pago en el tiempo, si la prestación alimentaria se cobra en efectivo. No tenemos un precepto expresso que impidan al acredor satisfacer en especie y lo que necesita el deudor para su comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad.

60) ¿Por qué los aliementos no son compensables ni renunciables?
Tratándose de obligaciones de interés público y además, indispensables para la vida del deudor, es de elemental justicia y la humanidad el prohibir la compensación con otra deuda, pues se daría el caso de que el deudor quedara sin alimentos para subsistir. A demás , siendo el mismo sujeto el que tendría las calidades de acreedor alimentista parr oponerle compensación y deudor de él, necesariamente si la compensación fuese admitida, renacería por otro concepto su obligación de alimentos, ya que por hipótesis e alimentista seguiría careciendo de lo necesario para subsistir y, en tal virtud , por este solo hecho habría causa legal suficiente para originar una nueva deuda alimentaria.

Art. 321 el derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción. atendiendo a la naturaleza predominantemente de interés público que tiene crédito que nos ocupa se justifica su naturaleza irrenunciable.

61) Señala por qué la obligación alimentaria no se extingue por su cumplimiento.
Las obligaciones en general se extinguen por su cumplimiento pero en el caso de los alimentos como se trata de prestaciones de renovación continua en tanto subsiste la necesidad del acreedor y la posibilidad económica del deudor, es evidente que de manera ininterrumpida seguirá dicha obligación durante la vida del alimentista.

62) ¿Quiénes son las personas que pueden pedir el aseguramiento de los alimentos?
  1. ARTICULO 315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: 
    1. I.- El acreedor alimentario.
    2. II.- El ascendiente que le tenga bajo su custodia en ejercicio de la patria potestad. 
    3. III.- El tutor.
    4. IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
    5. V.- El Ministerio Público
  2. ARTICULO 317.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

domingo, 7 de febrero de 2016

Derecho Familiar - Guía para el primer parcial.

CONSECUENCIAS DEL DERECHO FAMILIAR
  1. Criterio de distinción.
    1. Las relacionadas con la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos, obligaciones y estados jurídicos.
    2. Las referentes a la aplicación de determinadas sanciones.
  2. Consecuencias de creación de derechos de obligaciones y de estados jurídicos. 
    1. Las consecuencias constitutivas se presentan respecto a los estados jurídicos que a su vez originan un conjunto de derechos y obligaciones de forma más o menos permanente. 
    2. El matrimonio, la adopción, la legitimación y reconocimiento de hijos y regímenes patrimoniales en las relaciones de los consortes son consecuencias de actos jurídicos.
  3. Consecuencias de la transmisión de derechos, deberes y estados jurídicos.
    1. En la adopción: esta permite una verdadera transferencia de la patria potestad; por virtud de esta se produce un efecto modificativo y translativo. El conjunto de derechos y obligaciones originadas por el parentesco consanguíneo se agregan a los del parentesco civil entre adoptante y adoptado.
    2. En la tutela testamentaria: se encuentra un efecto de transmisión de derechos, faculta al ascendiente que sobrevive para nombrar un tutor testamentario a aquellos menores bajo su guardia.
  4. Consecuencias de modificación de derechos.
    1. Constitutivas: matrimonio y la adopción, crean los estados jurídicos pero por virtud de tan creación se viene a modificar la situación jurídica de las partes.
    2. Translativas: como en el caso de la tutela testamentaria donde se transfieren los derechos.
    3. Extintivas: relativas a la emancipación, pérdida o terminación de la patria potestad o de la tutela. Se prodeucen a su vez efectos de modificación pues si bien extingue un estado jurídico se cambia el estado general de capacidad de la persona.
  5. Consecuencias de extinción respecto a los derechos, obligaciones y estados jurídicos del derecho familiar.
    1. La disolución del matrimonio en los casos de divorcio, nulidad de aquél o muerte de uno de los cónyuges.
    2. En el orden patrimonial, la disolución de la sociedad conyugal trae efectos extintivos en cuando a los bienes.
    3. En la patria potestad y en la tutela por la muerte de los incapaces o porque salgan de este estado.

RELACIONES JURÍDICAS DEL DERECHO FAMILIAR.
  1. Definición.
    1. Son vinculaciones de conducta que se constituyen por el parentesco, el matrimonio, el concubinato, el divorcio, la patria potestad y tutela.
      1. Parentesco: todas las relaciones de la filiación legítima o natural y de la patria potestad.
      2. Tutela: son independientes de aquellas que se crean por la patria potestad pues tienen supuestos y contenidos diferentes; la tutela supone la no existencia de la patria potestad. El objeto de la tutela es a guarda de la persona y bienes de los que no están sujetos a patria potestad, incapaces naturales y legales, puede tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales señalados por la ley.
  2. Características generales de las relaciones familiares.
    1. Relaciones privadas: las relaciones familiares son de carácter privado, aún con la intervención del Estado no puede darle carácter público.
    2. Pueden ser patrimoniales o no patrimoniales.
    3. Relaciones de carácter económico: se determina una base económica a la familia para definir la situación de los consortes.
    4. Las relaciones originadas por sociedad conyugal o separación de bienes tiene un contenido diferentes de aquel que constituye el objeto del matrimonio, teniendo la sociedad conyugal, por ejemplo, un alcance exclusivamente referido a bienes y no a derechos y obligaciones como en el matrimonio.
  3. Elementos que intervienen en la relación jurídica familiar.
    1. Elementos simples o conceptos como sujetos, objetos, supuestos, consecuencias y cópula "deber ser".
      1. Sujetos: no puede darse relación sin al menos un sujeto activo y uno pasivo.
      2. Objetos: pueden ser directos o indirectos.
        1. Directos: obligaciones de hacer, de no hacer o de tolerar.
        2. Indirecto: prestación alimentaria, régimen de separación de bienes en sociedad conyugal, donaciones antenupciales o entre consortes, administración de los bienes de los sujetos a patria potestad o tutela.
      3. Sujetos jurídicos: crean consecuencias en el derecho familiar, los principales son el parentesco y el matrimonio.
      4. Cópula del "deber ser": nexo encontrado en toda regulación jurídica.

PARENTESCO
  1. Parentesco en general.
    1. Sus fuentes son el parentesco y matrimonio, según Planiol también la filiación.
      1. Parentesco: es un estado jurídico con tres formas: consanguinidad, afinidad y por adopción y las tres deben estar declaradas y reconocidas por la ley.
      2. Por afinidad y parentesco civil o adopción: es la ley la que determina quiénes son los sujetos vinculados por la relación y sus actos jurídicos que producirán las consecuencias de derecho.
  2. Parentesco consanguíneo.
    1. El parentesco consanguíneo es entre personas que descienden y ascienden unas de las otras o con ancestro común.
    2. Tiene dos líneas, transversal y recta.
      1. La línea recta se compone de grados entre personas que descienden unas de otras.
        1. Ascendente: liga a una persona con su progenitor o tronco.
        2. Descendiente: liga al progenitor con los que de él proceden.
        3. Los grados se cuentan por el número de generaciones o por el de las personas excluyendo al progenitor.
      2. La línea transversal son grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común, según que los parientes se encuentren en el mismo grado o grados distintos puede ser igual o desigual.
        1. Igual: los hermanos son parentesco colateral igual de segundo grado, los primos hermanos son parentesco transversal de cuarto grado.
        2. Desigual: los tíos con relación a los sobrinos están en parentesco colateral desigual de tercer grado.
        3. Los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran excluyendo la del progenitor o tronco familiar.
  3. Parentesco por afinidad.
    1. Se adquiere por matrimonio o concubinato entre la pareja y sus respectivos parientes consanguíneos; aquí no existe el derecho de alimentos entre el yerno o nuera y sus suegros o bien entre afines de primer grado en línea directa. El parentesco por afinidad no da derecho a heredar.
    2. Por el divorcio se extingue el parentesco por afinidad, así como disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges o por nulidad.
  4. Parentesco por adopción.
    1. Los derechos son los mismos que origina la filiación legítima entre padre e hijo.
    2. Es un acto jurídico en el que concurren las siguientes personas:
      1. Los que ejercen la patria potestad o tutela.
      2. El Ministerio Público.
      3. El adoptante mayor de 24 años, sin descendientes y sobrepasar por 17 años mínimo al adoptado.
      4. El adoptado si es mayor de 14 años.
      5. El juez de Primera Instancia.
    3. No es un contrato sino un acto jurídico plurilateral mixto.
  5. Consecuencias jurídicas del parentesco.
    1. Crea el derecho y obligación de alimentos.
    2. Origina el derecho subjetivo de heredar en sucesión legítima y de exigir pensión alimenticia.
    3. Crea determinadas incapacidades en el matrimonio y en relación a otros actos o situaciones jurídicas. En la tutela legítima es la base para el nombramiento del tutor.
    4. Origina los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.

ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL 292-300
  1. Art. 292.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil. 
  2. Art. 293.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. 
  3. Art. 294.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón. 
  4. Artículo 295.- El parentesco civil es el que nace de la adopción. 
  5. Art. 296.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
  6. Art. 297.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común. 
  7. Art. 298.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende. 
  8. Art. 299.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor. 
  9. Art. 300.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.