CONSECUENCIAS DEL DERECHO FAMILIAR
- Criterio de distinción.
- Las relacionadas con la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos, obligaciones y estados jurídicos.
- Las referentes a la aplicación de determinadas sanciones.
- Consecuencias de creación de derechos de obligaciones y de estados jurídicos.
- Las consecuencias constitutivas se presentan respecto a los estados jurídicos que a su vez originan un conjunto de derechos y obligaciones de forma más o menos permanente.
- El matrimonio, la adopción, la legitimación y reconocimiento de hijos y regímenes patrimoniales en las relaciones de los consortes son consecuencias de actos jurídicos.
- Consecuencias de la transmisión de derechos, deberes y estados jurídicos.
- En la adopción: esta permite una verdadera transferencia de la patria potestad; por virtud de esta se produce un efecto modificativo y translativo. El conjunto de derechos y obligaciones originadas por el parentesco consanguíneo se agregan a los del parentesco civil entre adoptante y adoptado.
- En la tutela testamentaria: se encuentra un efecto de transmisión de derechos, faculta al ascendiente que sobrevive para nombrar un tutor testamentario a aquellos menores bajo su guardia.
- Consecuencias de modificación de derechos.
- Constitutivas: matrimonio y la adopción, crean los estados jurídicos pero por virtud de tan creación se viene a modificar la situación jurídica de las partes.
- Translativas: como en el caso de la tutela testamentaria donde se transfieren los derechos.
- Extintivas: relativas a la emancipación, pérdida o terminación de la patria potestad o de la tutela. Se prodeucen a su vez efectos de modificación pues si bien extingue un estado jurídico se cambia el estado general de capacidad de la persona.
- Consecuencias de extinción respecto a los derechos, obligaciones y estados jurídicos del derecho familiar.
- La disolución del matrimonio en los casos de divorcio, nulidad de aquél o muerte de uno de los cónyuges.
- En el orden patrimonial, la disolución de la sociedad conyugal trae efectos extintivos en cuando a los bienes.
- En la patria potestad y en la tutela por la muerte de los incapaces o porque salgan de este estado.
RELACIONES JURÍDICAS DEL DERECHO FAMILIAR.
- Definición.
- Son vinculaciones de conducta que se constituyen por el parentesco, el matrimonio, el concubinato, el divorcio, la patria potestad y tutela.
- Parentesco: todas las relaciones de la filiación legítima o natural y de la patria potestad.
- Tutela: son independientes de aquellas que se crean por la patria potestad pues tienen supuestos y contenidos diferentes; la tutela supone la no existencia de la patria potestad. El objeto de la tutela es a guarda de la persona y bienes de los que no están sujetos a patria potestad, incapaces naturales y legales, puede tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales señalados por la ley.
- Características generales de las relaciones familiares.
- Relaciones privadas: las relaciones familiares son de carácter privado, aún con la intervención del Estado no puede darle carácter público.
- Pueden ser patrimoniales o no patrimoniales.
- Relaciones de carácter económico: se determina una base económica a la familia para definir la situación de los consortes.
- Las relaciones originadas por sociedad conyugal o separación de bienes tiene un contenido diferentes de aquel que constituye el objeto del matrimonio, teniendo la sociedad conyugal, por ejemplo, un alcance exclusivamente referido a bienes y no a derechos y obligaciones como en el matrimonio.
- Elementos que intervienen en la relación jurídica familiar.
- Elementos simples o conceptos como sujetos, objetos, supuestos, consecuencias y cópula "deber ser".
- Sujetos: no puede darse relación sin al menos un sujeto activo y uno pasivo.
- Objetos: pueden ser directos o indirectos.
- Directos: obligaciones de hacer, de no hacer o de tolerar.
- Indirecto: prestación alimentaria, régimen de separación de bienes en sociedad conyugal, donaciones antenupciales o entre consortes, administración de los bienes de los sujetos a patria potestad o tutela.
- Sujetos jurídicos: crean consecuencias en el derecho familiar, los principales son el parentesco y el matrimonio.
- Cópula del "deber ser": nexo encontrado en toda regulación jurídica.
PARENTESCO
- Parentesco en general.
- Sus fuentes son el parentesco y matrimonio, según Planiol también la filiación.
- Parentesco: es un estado jurídico con tres formas: consanguinidad, afinidad y por adopción y las tres deben estar declaradas y reconocidas por la ley.
- Por afinidad y parentesco civil o adopción: es la ley la que determina quiénes son los sujetos vinculados por la relación y sus actos jurídicos que producirán las consecuencias de derecho.
- Parentesco consanguíneo.
- El parentesco consanguíneo es entre personas que descienden y ascienden unas de las otras o con ancestro común.
- Tiene dos líneas, transversal y recta.
- La línea recta se compone de grados entre personas que descienden unas de otras.
- Ascendente: liga a una persona con su progenitor o tronco.
- Descendiente: liga al progenitor con los que de él proceden.
- Los grados se cuentan por el número de generaciones o por el de las personas excluyendo al progenitor.
- La línea transversal son grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común, según que los parientes se encuentren en el mismo grado o grados distintos puede ser igual o desigual.
- Igual: los hermanos son parentesco colateral igual de segundo grado, los primos hermanos son parentesco transversal de cuarto grado.
- Desigual: los tíos con relación a los sobrinos están en parentesco colateral desigual de tercer grado.
- Los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran excluyendo la del progenitor o tronco familiar.
- Parentesco por afinidad.
- Se adquiere por matrimonio o concubinato entre la pareja y sus respectivos parientes consanguíneos; aquí no existe el derecho de alimentos entre el yerno o nuera y sus suegros o bien entre afines de primer grado en línea directa. El parentesco por afinidad no da derecho a heredar.
- Por el divorcio se extingue el parentesco por afinidad, así como disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges o por nulidad.
- Parentesco por adopción.
- Los derechos son los mismos que origina la filiación legítima entre padre e hijo.
- Es un acto jurídico en el que concurren las siguientes personas:
- Los que ejercen la patria potestad o tutela.
- El Ministerio Público.
- El adoptante mayor de 24 años, sin descendientes y sobrepasar por 17 años mínimo al adoptado.
- El adoptado si es mayor de 14 años.
- El juez de Primera Instancia.
- No es un contrato sino un acto jurídico plurilateral mixto.
- Consecuencias jurídicas del parentesco.
- Crea el derecho y obligación de alimentos.
- Origina el derecho subjetivo de heredar en sucesión legítima y de exigir pensión alimenticia.
- Crea determinadas incapacidades en el matrimonio y en relación a otros actos o situaciones jurídicas. En la tutela legítima es la base para el nombramiento del tutor.
- Origina los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.
ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL 292-300
- Art. 292.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil.
- Art. 293.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
- Art. 294.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.
- Artículo 295.- El parentesco civil es el que nace de la adopción.
- Art. 296.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
- Art. 297.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
- Art. 298.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
- Art. 299.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
- Art. 300.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
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