domingo, 7 de febrero de 2016

Derecho Familiar - Guía para el primer parcial.

CONSECUENCIAS DEL DERECHO FAMILIAR
  1. Criterio de distinción.
    1. Las relacionadas con la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos, obligaciones y estados jurídicos.
    2. Las referentes a la aplicación de determinadas sanciones.
  2. Consecuencias de creación de derechos de obligaciones y de estados jurídicos. 
    1. Las consecuencias constitutivas se presentan respecto a los estados jurídicos que a su vez originan un conjunto de derechos y obligaciones de forma más o menos permanente. 
    2. El matrimonio, la adopción, la legitimación y reconocimiento de hijos y regímenes patrimoniales en las relaciones de los consortes son consecuencias de actos jurídicos.
  3. Consecuencias de la transmisión de derechos, deberes y estados jurídicos.
    1. En la adopción: esta permite una verdadera transferencia de la patria potestad; por virtud de esta se produce un efecto modificativo y translativo. El conjunto de derechos y obligaciones originadas por el parentesco consanguíneo se agregan a los del parentesco civil entre adoptante y adoptado.
    2. En la tutela testamentaria: se encuentra un efecto de transmisión de derechos, faculta al ascendiente que sobrevive para nombrar un tutor testamentario a aquellos menores bajo su guardia.
  4. Consecuencias de modificación de derechos.
    1. Constitutivas: matrimonio y la adopción, crean los estados jurídicos pero por virtud de tan creación se viene a modificar la situación jurídica de las partes.
    2. Translativas: como en el caso de la tutela testamentaria donde se transfieren los derechos.
    3. Extintivas: relativas a la emancipación, pérdida o terminación de la patria potestad o de la tutela. Se prodeucen a su vez efectos de modificación pues si bien extingue un estado jurídico se cambia el estado general de capacidad de la persona.
  5. Consecuencias de extinción respecto a los derechos, obligaciones y estados jurídicos del derecho familiar.
    1. La disolución del matrimonio en los casos de divorcio, nulidad de aquél o muerte de uno de los cónyuges.
    2. En el orden patrimonial, la disolución de la sociedad conyugal trae efectos extintivos en cuando a los bienes.
    3. En la patria potestad y en la tutela por la muerte de los incapaces o porque salgan de este estado.

RELACIONES JURÍDICAS DEL DERECHO FAMILIAR.
  1. Definición.
    1. Son vinculaciones de conducta que se constituyen por el parentesco, el matrimonio, el concubinato, el divorcio, la patria potestad y tutela.
      1. Parentesco: todas las relaciones de la filiación legítima o natural y de la patria potestad.
      2. Tutela: son independientes de aquellas que se crean por la patria potestad pues tienen supuestos y contenidos diferentes; la tutela supone la no existencia de la patria potestad. El objeto de la tutela es a guarda de la persona y bienes de los que no están sujetos a patria potestad, incapaces naturales y legales, puede tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales señalados por la ley.
  2. Características generales de las relaciones familiares.
    1. Relaciones privadas: las relaciones familiares son de carácter privado, aún con la intervención del Estado no puede darle carácter público.
    2. Pueden ser patrimoniales o no patrimoniales.
    3. Relaciones de carácter económico: se determina una base económica a la familia para definir la situación de los consortes.
    4. Las relaciones originadas por sociedad conyugal o separación de bienes tiene un contenido diferentes de aquel que constituye el objeto del matrimonio, teniendo la sociedad conyugal, por ejemplo, un alcance exclusivamente referido a bienes y no a derechos y obligaciones como en el matrimonio.
  3. Elementos que intervienen en la relación jurídica familiar.
    1. Elementos simples o conceptos como sujetos, objetos, supuestos, consecuencias y cópula "deber ser".
      1. Sujetos: no puede darse relación sin al menos un sujeto activo y uno pasivo.
      2. Objetos: pueden ser directos o indirectos.
        1. Directos: obligaciones de hacer, de no hacer o de tolerar.
        2. Indirecto: prestación alimentaria, régimen de separación de bienes en sociedad conyugal, donaciones antenupciales o entre consortes, administración de los bienes de los sujetos a patria potestad o tutela.
      3. Sujetos jurídicos: crean consecuencias en el derecho familiar, los principales son el parentesco y el matrimonio.
      4. Cópula del "deber ser": nexo encontrado en toda regulación jurídica.

PARENTESCO
  1. Parentesco en general.
    1. Sus fuentes son el parentesco y matrimonio, según Planiol también la filiación.
      1. Parentesco: es un estado jurídico con tres formas: consanguinidad, afinidad y por adopción y las tres deben estar declaradas y reconocidas por la ley.
      2. Por afinidad y parentesco civil o adopción: es la ley la que determina quiénes son los sujetos vinculados por la relación y sus actos jurídicos que producirán las consecuencias de derecho.
  2. Parentesco consanguíneo.
    1. El parentesco consanguíneo es entre personas que descienden y ascienden unas de las otras o con ancestro común.
    2. Tiene dos líneas, transversal y recta.
      1. La línea recta se compone de grados entre personas que descienden unas de otras.
        1. Ascendente: liga a una persona con su progenitor o tronco.
        2. Descendiente: liga al progenitor con los que de él proceden.
        3. Los grados se cuentan por el número de generaciones o por el de las personas excluyendo al progenitor.
      2. La línea transversal son grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común, según que los parientes se encuentren en el mismo grado o grados distintos puede ser igual o desigual.
        1. Igual: los hermanos son parentesco colateral igual de segundo grado, los primos hermanos son parentesco transversal de cuarto grado.
        2. Desigual: los tíos con relación a los sobrinos están en parentesco colateral desigual de tercer grado.
        3. Los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran excluyendo la del progenitor o tronco familiar.
  3. Parentesco por afinidad.
    1. Se adquiere por matrimonio o concubinato entre la pareja y sus respectivos parientes consanguíneos; aquí no existe el derecho de alimentos entre el yerno o nuera y sus suegros o bien entre afines de primer grado en línea directa. El parentesco por afinidad no da derecho a heredar.
    2. Por el divorcio se extingue el parentesco por afinidad, así como disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges o por nulidad.
  4. Parentesco por adopción.
    1. Los derechos son los mismos que origina la filiación legítima entre padre e hijo.
    2. Es un acto jurídico en el que concurren las siguientes personas:
      1. Los que ejercen la patria potestad o tutela.
      2. El Ministerio Público.
      3. El adoptante mayor de 24 años, sin descendientes y sobrepasar por 17 años mínimo al adoptado.
      4. El adoptado si es mayor de 14 años.
      5. El juez de Primera Instancia.
    3. No es un contrato sino un acto jurídico plurilateral mixto.
  5. Consecuencias jurídicas del parentesco.
    1. Crea el derecho y obligación de alimentos.
    2. Origina el derecho subjetivo de heredar en sucesión legítima y de exigir pensión alimenticia.
    3. Crea determinadas incapacidades en el matrimonio y en relación a otros actos o situaciones jurídicas. En la tutela legítima es la base para el nombramiento del tutor.
    4. Origina los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.

ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL 292-300
  1. Art. 292.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil. 
  2. Art. 293.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. 
  3. Art. 294.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón. 
  4. Artículo 295.- El parentesco civil es el que nace de la adopción. 
  5. Art. 296.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
  6. Art. 297.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común. 
  7. Art. 298.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende. 
  8. Art. 299.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor. 
  9. Art. 300.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

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