jueves, 19 de mayo de 2016

Derecho Familiar - Guía para el tercer parcial.

EFECTOS DEL MATRIMONIO

Respecto a los cónyuges:

  1. Derecho a exigir una vida en común.
  2. Cumplimiento del débito carnal (DEROGADO).
  3. Derecho a exigir la fidelidad y la obligación correlativa.
  4. Prestación de alimentos y auxilio espiritual; se confunden en la categoría única de los gastos familiares o cargas del matrimonio.
Respecto a los hijos:


  1. Para atribuirles calidad de hijos legítimos.
  2. Para legitimar a los hijos naturales mediante el matrimonio.
  3. Para originar certeza en el ejercicio de derechos y obligaciones de la patria potestad. 
Respecto a los bienes:


  1. El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. 
  2. El fin de esto es de realizar la seguridad jurídica entre los consortes en lo relativo a sus bienes. 
  3. Si no hubo separación de bienes, necesariamente tubo que existir la sociedad conyugal. 

ALIMENTOS.

Constituyen una de las consecuencias principales del parentesco y abarcan la comida, vestimenta y asistencia en caso de enfermedad. Respecto a los menores comprende los gastos necesarios para la educación primaria hasta una profesión.

Es una obligación recíproca, personal, intransferible, inembargable, imprescriptible, intransigible, proporcional, divisible, crea un derecho preferente, no es compensable ni renunciable, no se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha.

Este se cumple mediante el pago de una pensión alimenticia o incorporando al deudor en casa del acreedor.

Si no hay padres esta obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas y que estuvieran mas próximos en grados

La obligación cesa cuando el que debe proporcionarla carece de medios para cumplirla; cuando el, alimentista deja de necesitar los alimentos; en caso de violencia familiar por el alimentista mayor de edad contra el que debe prestarlos; cuando la necesidad de los alimentos dependa de conducta viciosa o la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad; y si el alimentista abandona la casa del que proporciona los alimentos por causas injustificables.

Su aseguramiento es en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso o depósito de cantidad suficiente a cubrir los alimentos o cualquier otra forma de garantía que resulte suficiente a juicio del juez. (art 317).


SOCIEDAD CONYUGAL

Nace de las capitulaciones matrimoniales, que son acuerdos para regular el régimen económico de su matrimonio. 


  1. Consentimiento: Sigue las reglas generales de todos los contratos, el acuerdo de voluntades de los consortes para crear una sociedad en cuanto a determinados bienes. 
  2. Objeto: directo, constituir la persona moral a que nos hemos referido mediante la aportación de los bienes que constituyen la sociedad conyugal; indirecto, conjunto de bienes presentes o futuros, así como deudas y obligaciones. 
  3. Forma: las capitulaciones matrimoniales deberán constar en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse coparticipes y transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida 
  4. Capacidad: se requiere la capacidad que exige la ley para celebrar el matrimonio. 
  5. Terminación: puede terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio a petición de alguno de los cónyuges;
    1.  Si el socio administrador (por negligencia o torpeza) amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes.
    2. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a acreedores o es declarado en quiebra. 
    3. También puede terminar por la disolución del matrimonio, muerte de alguno de los cónyuges, acuerdo de los cónyuges y declaratoria de muerte del cónyuge ausente. 
SEPARACION DE BIENES 

Cada uno de los cónyuges conserva pleno dominio y administración tanto de los bienes que haya adquirido con anterioridad al matrimonio, y los que adquiera durante este, pero existen varias modalidades:

  1. Régimen de separación de bienes pactado en capitulaciones anteriores al matrimonio. 
  2. Régimen parcial de separación de bienes, solo adquisiciones con anterioridad al matrimonio. 
  3. Régimen parcial de separación de bienes, cuando las capitulaciones se pacten durante el matrimonio.
  4. Régimen mixto, que se pacte separación para ciertos bienes. 
En cuanto a:

  1. Forma: no requiere que se pacte en escritura pública para su validez, siempre y cuando se hayan pactado antes de la celebración del matrimonio, bastando el documento privado. 
  2. Efectos: Cada consorte conserva plena propiedad y administración de los bienes que respectivamente le pertenezcan, así como sus frutos y accesiones. 
    1. Bienes adquiridos en común por donación, herencia, legado o por cualquier otro título gratuito: el régimen de separación de bienes también se aplica a esta clase de bienes, pero entretanto se haga la división, serán administrados por los mismos de común acuerdo o por uno de ellos con la conformidad del otro. 
    2. Efectos de la separación de bienes en cuanto al usufructo legal: los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede. (adquiridos por los descendientes) 
    3. Régimen mixto en cuanto a los bienes matrimoniales: no coexisten la separación y la sociedad conyugal, pues simplemente se liquida un régimen para dar nacimiento a otro; los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos. 

CAPITULACIONES

Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso. 

Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después. 

Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la translación sea válida.

Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:
  1. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten.
  2. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad.
  3. Nota pormenorizada de las deudas que tengan cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos.
  4. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad.
  5. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge.
  6. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción.
  7. La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden.
  8. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción.
  9. Las bases para liquidar la sociedad.
 
ELEMENTOS ESENCIALES, DE VALIDEZ Y FORMALES
  1. Esenciales: Consentimiento y objeto.
  2. Validez: Capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, forma, objeto, motivo y fin lícitos.
  3. Forma: estar ante la autoridad necesaria, llenar el acta matrimonial, seguir con los requisitos pedidos.

NULIDAD
  1. Nulidad absoluta: que se caracteriza de imprescriptible, inconfirmable y susceptible de intentarse por cualquier interesado. 
    1. Bigamia.
    2. Incesto.
  2. Nulidad relativa: tiene como causas los vicios de la voluntad, la incapacidad y la inobservancia de la forma, es prescriptible, confirmable y solo se concede la acción a la parte perjudicada.
    1. Hay error acerca de la persona con quien se contrae matrimonio, deberá ser de forma inmediata
    2. El matrimonio entre menores de edad que dejara ser causa de nulidad cuando sean mayores de edad.
      1. La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes.
      2. La nulidad por falta del consentimiento del tutor o juez.
    3. La nulidad en caso de que exista parentesco consanguíneo dispensado.
    4. La nulidad en caso de adulterio.
    5. La nulidad proveniente del atentado contra la vida.
    6. La nulidad por miedo o violencia.
    7. La nulidad que se funde por la impotencia incurable.
    8. La nulidad por idiotismo o imbecilidad.
    9. La nulidad que se funda en la falta de simples formalidades.

DIVORCIO

En el divorcio vincular consiste en la disolución del vinculo otorgando capacidad a los conyuges para contraer nuevas nupcias, se divide en: divorcio necesario y divorcio voluntario. 
En el divorcio vincular necesario se clasifican las causales en los siguientes grupos: 
  1. Delitos entre los cónyuges, padre a hijos, conyuge contra terceros.
  2. Hechos inmorales.
  3. Actos contrarios al estado matrimonial.
  4. Enfermedades o vicios.
Tipos de divorcio:
  1. Administrativo (1 año de casados, sin hijos o mayores de 30 años, sanos, sin bienes, ante oficial del registro civil).
  2. Voluntario (Voluntad de ambos, un año, acordado previamente lo relativo a bienes, hijos, custodia y convivencia, alimentos y manutención).
  3. Necesario (Probar causal art. 267 conyuge culpable o inocente, no derogado).
  4. Incausado (Tesis jurisprudencial, en cualquier momento que cualquiera de los consortes desee divorciarse, no estudia causales).
Causales de divorcio:
  1. Adulterio.
  2. Actos del marido para prostituir a la esposa.
  3. Incitacion de violencia por un conyuge contra el otro para cometer delito.
  4. Actos inmorales para corromper a los hijos.
  5. Amenazas e injuricias graves.
  6. Delito de un conyuge contra tercero.
  7. Cometer un conyuge contra el otro un acto que seria delito si se tratara de un extraño hablando de bienes.
  8. Dar a luz hijo concebido antes del matrimonio, Con persona distinta al cónyuge.
  9. Separacion injustificada de la casa conyugal, por mas de 6 meses.
  10. Padecer sífilis, tuberculosis o cualquier otra enfermedad crónica o incurable, además contagiosa o hereditaria además de la impotencia incurable.
  11. Declaracion de ausencia y presunción de muerte.
  12. Habitos de juego, embriaguez o uso indebido de drogas enervantes.
  13. El mutuo consentimiento.
  14. Conductas de violencia familiar.
  15. Separación por mas de 2 años sea cual sea el motivo.

DONACIONES ANTENUPCIALES

Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio, uno de los próximos contrayentes hace al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio. 

Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa. 

Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó. 

Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante, tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos. 

Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge. 

Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con intervención de sus padres o tutores, o con aprobación judicial. 

Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse. Los donantes tienen derecho para exigir la devolución de lo que hubieren donado con motivo del matrimonio no celebrado. Este derecho dura un año, a partir de la fecha en que debió celebrarse, a falta de esta, desde el momento en que expresamente se rompe el compromiso. 


CONCUBINATO

El concubinato es la unión de un hombre y una mujer, libres de matrimonio, que durante más de dos años hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio entre si, siempre que no tengan impedimentos legales para contraerlo. 

Los concubinos, durante su unión, tienen derechos y obligaciones en forma recíproca, alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás reconocidos por este Código o por otras leyes. 

No es necesario que transcurran los dos años que menciona este Código para que se generen dichos derechos y obligaciones cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. 

Los derechos y obligaciones derivadas del concubinato, sólo podrán reclamarse judicialmente cuando se hayan cumplido los plazos o las condiciones a que se refieren los artículos precedentes.

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.


FILIACIÓN

  1. Hijo carece de acta de nacimiento y de posesión de estado: la filiación de los hijos se prueba con acta de nacimiento, a falta de acta se probara con la posesión constante de estado de hijo; En defecto de esto, son admisibles todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no se admite si no hay prueba documental; un principio de prueba documental puede ser el acta de bautizo, a falta de esta también puede haber una carta o correspondencia lo suficientemente amplia.
  2. Hijo carece de acta nacimiento, pero si tiene posesión de estado: puede desconocerse su estado, esto generalmente presenta problema cuando ocurren casos de herencia, la posesión de estado no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada; si es despojado de esta posesión, puede ampararse o restituir la posesión.
  3. El hijo solo tiene acta de nacimiento, pero no posesión de estado: en principio es bastante el acta de nacimiento, puede impugnarse por algún interesado considerándola falsa, el código penal sanciona con prisión a los que alteren el estado civil; Es delito que la mujer pretenda atribuir a un niño que no es suyo.
  4. Contradicción entre el acta de nacimiento y la posesión de estado: el acta demuestra que el hijo tiene determinados padres, la posesión de estado acredita que el hijo tiene otros padres desde el punto de vista del hijo; si el hijo pretende reclamar su calidad de hijo legitimo a los del acta, tendrá que impugnar a sus presuntos padres que no lo son en verdad. Se puede invocar el acta de nacimiento, o la posesión de estado; siempre el acta de nacimiento prevalece sobre la posesión de estado, a no ser que se demuestre la falsedad de aquella.

1 comentario:

  1. The first online TSI International automobile sales
    The titanium stud earrings first online TSI titanium bar stock International automobile sales to make an impact on the manufacturing apple watch 6 titanium of titanium element vehicles. TSI Motorsports and titanium dioxide sunscreen Gaming, TSI International,

    ResponderEliminar