Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación
conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos
siguientes:
CONTROVERSIAS
I. De las
controversias constitucionales que se susciten entre:
a) La Federación y una entidad
federativa.
b) La Federación y un municipio.
c) El Poder Ejecutivo y el
Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso,
la Comisión Permanente.
d) Una entidad federativa y otra.
g) Dos municipios de diversos
Estados.
h) Dos Poderes de una misma entidad federativa,
sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
i) Un Estado y uno de sus
municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
j) Una entidad federativa y un Municipio de
otra sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
l) Dos órganos constitucionales
autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso
de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
Tienen carácter de partes:
a) Actor: la entidad, poder u órgano promoviendo la controversia.
b) Demandado: la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general.
c) Tercer interesado: entidades, poderes u órganos que pudieren resultar afectados.
d) El Procurador General de la República.
El actor, el demandado y, en su caso, el tercer interesado deben comparecer a juicio por medio de los funcionarios que estén facultados para representarlos. Se presume que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con capacidad. No puede haber otra forma de representación.
Delegados pueden acreditarse por medio de oficio para hacer promociones, ir a las audiencias y ridan pruebas.
El Presidente será representado por el Secretario de Estado, por el Jefe de Departamento Administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno.
INCIDENTES
Son incidentes de especial pronunciamiento:
a) Nulidad de notificaciones.
b) Reposición de autos.
c) Falsedad de documentos.
Cualquier otro incidente. menos relativo a la suspensión, se fallará en la sentencia definitiva.
Los incidentes se pueden promover por las partes ante el ministro antes de la sentencia.
En caso de reposición de autos, se ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente.
SUSPENSIÓN
Tratándose de controversias constitucionales, el ministro podrá conceder la suspensión del acto, hasta que se dicte sentencia definitiva. Esta no se podrá plantear en casos en que la controversia se hubiese planteado respecto a las normas generales.
No se podrá conceder cuando se ponga en peligro:
a) La seguridad o economía nacionales.
b) Las instituciones fundamentales del orden jurídico.
c) A la sociedad en una proporción mayor a los beneficios del solicitante.
Esta se tramita por vía incidental y se solicita por las partes en cualquier tiempo ante de la sentencia definitiva.
Hasta que no se dicte la sentencia, el ministro puede modificar o revocar la suspensión. Si se concedió por el Pleno de la SCJN, se someterá a consideración del mismo Pleno.
Para concederlo se toma en cuenta:
a) Circunstancias y características de la controversia.
b) El auto o la interlocutoria en la cual se señalen los alcances y efectos de la suspensión.
c) Órganos obligados a cumplirla.
d) Actos suspendidos.
e) Territorio en el cual opere.
f) Día donde deban surtir sus efectos.
g) Requisitos para que sea efectiva.
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Las controversias son improcedentes contra:
a) Decisiones de la SCJN.
b) Normas generales o actos en materia electoral.
c) Normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver.
d) Normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia
e) Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.
f) Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.
El sobreseimiento procede cuando:
a) La parte actora desista de la demanda.
b) El juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia.
c) Las constancias de autos apareciere demostrado que no existe la norma o acto de controversia.
d) Por convenio entre partes ya no exista el acto.
DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
El plazo para imponer la demanda será tratándose:
a) De actos: de 30 días contados a partir del día siguiente al que surta efecto la notificación de resolución; al que se haya tenido conocimiento de ellos o su ejecución; al que el actor se ostente sabedor de los mismos.
b) Normas Generales: de 30 días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
c) Conflictos de límites: de 60 días a partir de la entrada en vigor de la norma general.
El escrito debe señalar:
a) La entidad, poder y órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que los represente.
b) La entidad, poder y órgano demandado y su domicilio.
c) Las entidades, poderes u órganos terceros interesados, de haberlos, y domicilio.
e) La norma general o acto que se demande.
f) Los preceptos constitucionales estimados violados.
g) La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor.
h) Los conceptos de invalidez.
El escrito de contestación debe contener:
a) La relación de cada uno de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora.
b) Las razones o fundamentos pertinentes para sostener la validez de la norma.
DE LA INSTRUCCIÓN
Al recibir la demanda, el Presidente de la SCJN designará un ministro instructor, este examinará el escrito en la demanda y si encuentra motivo de improcedencia, se desecha de plano.
Admitida la demanda, el ministro ordenará emplazar al demandado para que en un plazo de 30 días de la contestación.
El actor podrá ampliar su demanda dentro de los siguientes 15 días de la contestación si en esta aparece un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.
Si los escrito de demanda, contestación, reconvención o ampliación fueren obscuros o irregulares, el ministro prevendrá que se subsanen; de no hacerlo correrá traslado al Procurador General de la República por 5 días y admitirá o desechará la demanda dentro de las 48 hora siguientes. Después del plazo para contestar el ministro dará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deben verificarse dentro de 30 días.
La falta de contestación hace suponer que lo que se dice es verdad. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documentada que puede presentarse con anterioridad; las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse 10 días antes de la audiencia. No se permiten más de 3 testigos por cada hecho.
.
No procederá acumulación de controversias cuando haya conexidad entre dos o más de ellas.
SENTENCIAS
Las sentencias deben contener:
a) La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de controversia.
b) Los preceptos que la fundamentan.
c) Consideraciones que sustenten su sentido.
d) Alcances y efectos de la sentencia.
e) Puntos resolutivos.
f) El término en que la parte condenada deba realizar una actuación.
Dictada sentencia, el Presidente de la SCJN ordenará notificar a las partes y mandará a publicarla en el Semanario Judicial. Producirán efectos a partir de la fecha determinada por la SCJN.
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Las partes condenadas cumplirán con la sentencia en el plazo otorgado; si pasado el plazo alguna de las partes no lo cumple se puede solicitar al Presidente de la SCJNque reqiera que se cumpla. Si después de 48 horas aún no se cumple o se quiere evadir el cumplimiento se turnar´el asunto al ministro ponente para que someta al Pleno.
En casos de actos declarados inválidos cualquier parte puede denunciar el hecho.
RECURSO DE RECLAMACIÓN
Procede contra:
a) Autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus ampliaciones.
b) Autos o resoluciones que pongan fin a la controversia que puedan causar un agravio material de alguna de las partes no reparable.
c) Autos en que se niegue, otorgue, modifique o revoque la suspensión.
d) Autos o resoluciones que desechen pruebas.
Se debe inteponer en un plazo de 5 días y se deben expresar agravios y acompañarse de pruebas.
Se promoverá ante el Presidente del SCJN.
RECURSO DE QUEJA
Procede contra:
a) La parte demandada o cualquier autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución.
b) La parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia.
Se interpondrá:
a) En casos del inciso "a" anterior, ante el ministro instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal.
b) En caso del inciso "b", ante el SCJN dentro del año siguiente al de la notificación a la parte interesada de los actos.
Admitido el recurso se requerirá a la autoridad contra la cual se hubiere interpuesto para que dentro de 15 días deje sin efectos la norma general o acto que diere lugar al recurso. Transcurrido el término se fijará fecha para celebrar audiencia en diez días siguientes a fin de que se desahoguen las pruebas.
El ministro elaborará el proyecto de resolución respectibo y lo someterá al Tribunal Pleno.
f) Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.
El sobreseimiento procede cuando:
a) La parte actora desista de la demanda.
b) El juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia.
c) Las constancias de autos apareciere demostrado que no existe la norma o acto de controversia.
d) Por convenio entre partes ya no exista el acto.
DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
El plazo para imponer la demanda será tratándose:
a) De actos: de 30 días contados a partir del día siguiente al que surta efecto la notificación de resolución; al que se haya tenido conocimiento de ellos o su ejecución; al que el actor se ostente sabedor de los mismos.
b) Normas Generales: de 30 días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
c) Conflictos de límites: de 60 días a partir de la entrada en vigor de la norma general.
El escrito debe señalar:
a) La entidad, poder y órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que los represente.
b) La entidad, poder y órgano demandado y su domicilio.
c) Las entidades, poderes u órganos terceros interesados, de haberlos, y domicilio.
e) La norma general o acto que se demande.
f) Los preceptos constitucionales estimados violados.
g) La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor.
h) Los conceptos de invalidez.
El escrito de contestación debe contener:
a) La relación de cada uno de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora.
b) Las razones o fundamentos pertinentes para sostener la validez de la norma.
DE LA INSTRUCCIÓN
Al recibir la demanda, el Presidente de la SCJN designará un ministro instructor, este examinará el escrito en la demanda y si encuentra motivo de improcedencia, se desecha de plano.
Admitida la demanda, el ministro ordenará emplazar al demandado para que en un plazo de 30 días de la contestación.
El actor podrá ampliar su demanda dentro de los siguientes 15 días de la contestación si en esta aparece un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.
Si los escrito de demanda, contestación, reconvención o ampliación fueren obscuros o irregulares, el ministro prevendrá que se subsanen; de no hacerlo correrá traslado al Procurador General de la República por 5 días y admitirá o desechará la demanda dentro de las 48 hora siguientes. Después del plazo para contestar el ministro dará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deben verificarse dentro de 30 días.
La falta de contestación hace suponer que lo que se dice es verdad. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documentada que puede presentarse con anterioridad; las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse 10 días antes de la audiencia. No se permiten más de 3 testigos por cada hecho.
.
No procederá acumulación de controversias cuando haya conexidad entre dos o más de ellas.
SENTENCIAS
Las sentencias deben contener:
a) La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de controversia.
b) Los preceptos que la fundamentan.
c) Consideraciones que sustenten su sentido.
d) Alcances y efectos de la sentencia.
e) Puntos resolutivos.
f) El término en que la parte condenada deba realizar una actuación.
Dictada sentencia, el Presidente de la SCJN ordenará notificar a las partes y mandará a publicarla en el Semanario Judicial. Producirán efectos a partir de la fecha determinada por la SCJN.
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Las partes condenadas cumplirán con la sentencia en el plazo otorgado; si pasado el plazo alguna de las partes no lo cumple se puede solicitar al Presidente de la SCJNque reqiera que se cumpla. Si después de 48 horas aún no se cumple o se quiere evadir el cumplimiento se turnar´el asunto al ministro ponente para que someta al Pleno.
En casos de actos declarados inválidos cualquier parte puede denunciar el hecho.
RECURSO DE RECLAMACIÓN
Procede contra:
a) Autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus ampliaciones.
b) Autos o resoluciones que pongan fin a la controversia que puedan causar un agravio material de alguna de las partes no reparable.
c) Autos en que se niegue, otorgue, modifique o revoque la suspensión.
d) Autos o resoluciones que desechen pruebas.
Se debe inteponer en un plazo de 5 días y se deben expresar agravios y acompañarse de pruebas.
Se promoverá ante el Presidente del SCJN.
RECURSO DE QUEJA
Procede contra:
a) La parte demandada o cualquier autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución.
b) La parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia.
Se interpondrá:
a) En casos del inciso "a" anterior, ante el ministro instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal.
b) En caso del inciso "b", ante el SCJN dentro del año siguiente al de la notificación a la parte interesada de los actos.
Admitido el recurso se requerirá a la autoridad contra la cual se hubiere interpuesto para que dentro de 15 días deje sin efectos la norma general o acto que diere lugar al recurso. Transcurrido el término se fijará fecha para celebrar audiencia en diez días siguientes a fin de que se desahoguen las pruebas.
El ministro elaborará el proyecto de resolución respectibo y lo someterá al Tribunal Pleno.
INCONSTITUCIONALIDAD
De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por
objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y
esta Constitución. Las acciones de
inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente al treinta y
tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión, en contra de leyes federales.
b) El equivalente al treinta y tres por ciento
de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados
internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
c) El Ejecutivo Federal, por
conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de
carácter federal y de las entidades federativas.
d) El equivalente al treinta y
tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas.
f) Los partidos políticos con
registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias
nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos
políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias,
exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de
la entidad federativa que les otorgó el registro; Inciso
g) La Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas,
así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y
aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos
consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que
México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos
humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas
por las Legislaturas
h) El organismo garante que
establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter
federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el
Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el
derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.
Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en
contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e
i) El Fiscal General de la
República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en
materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus
funciones.
La única vía para plantear la no
conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este
artículo
Las leyes electorales federal y
locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que
inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no
podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema
Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas,
siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
Para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de 30 días naturales a partir del día siguiente a la feha en que la ley sea publicada.
En materia electoral son días hábiles.
La demanda debe contener:
a) Nombres y firmas de los promoventes.
b) Los órganos legislativos y ejecutivos que hubieren emitido y promulgado las normas impugnadas.
c) Preceptos constitucionales que se estimen violados.
d) Conceptos de invalidez.
Se debe designar como representantes comunes a cuando menos dos de sus integrantes, quienes actuarán conjunta o separadamente en todo el procedimiento.Si no se designan procedimientos el Presidente de la SCJN lo hará de oficio.
PROCEDIMIENTO
Si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el ministro prevendrá al demandante para que hagan las aclaraciones en un plazo de 5 días. En un plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada.
En materia laboral son 3 días para las aclaraciones y 6 para rendir informe con razones y fundamentos.
La admisión no dará lugar a la susensión de la norma.
Después de presentados los informes previstos o habiendo transcurrido el plazo, el ministro pondrá los autos a la vista de las partes. Hasta antes de dictarse sentencia, el ministro podrá solicitar a las partes todos los elementos que resulten necesarios para la mejor solución; cuando la acción se interponga contra una ley electoral, el ministro podrá solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral.
Agotado el procedimiento, el ministro propondrá al Pleno de la SCJN el proyecto de sentencia para la resolución definitiva. En caso de materia electoral se debe ser sometido al Pleno dentro de los 5 días siguietnes a aquel en que se haya agotado el procedimiento.
El Presidente de la SCJN de oficio o a petición de parte, podrá decretar la acumulación de dos o más acciones de inconstitucionalidad siempre que en ellas se impugne la misma norma.
SENTENCIAS
Al dictar sentencia, la SCJN deberá corregir los errores en la ccita de preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. Se puede fundar la declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepco constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Así mismo se podrá fundar la declaración en la violación de los derechos humanos en cualquier tratado intermacional.
Solo se podrán declarar inválidas las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos.
Para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de 30 días naturales a partir del día siguiente a la feha en que la ley sea publicada.
En materia electoral son días hábiles.
La demanda debe contener:
a) Nombres y firmas de los promoventes.
b) Los órganos legislativos y ejecutivos que hubieren emitido y promulgado las normas impugnadas.
c) Preceptos constitucionales que se estimen violados.
d) Conceptos de invalidez.
Se debe designar como representantes comunes a cuando menos dos de sus integrantes, quienes actuarán conjunta o separadamente en todo el procedimiento.Si no se designan procedimientos el Presidente de la SCJN lo hará de oficio.
PROCEDIMIENTO
Si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el ministro prevendrá al demandante para que hagan las aclaraciones en un plazo de 5 días. En un plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada.
En materia laboral son 3 días para las aclaraciones y 6 para rendir informe con razones y fundamentos.
La admisión no dará lugar a la susensión de la norma.
Después de presentados los informes previstos o habiendo transcurrido el plazo, el ministro pondrá los autos a la vista de las partes. Hasta antes de dictarse sentencia, el ministro podrá solicitar a las partes todos los elementos que resulten necesarios para la mejor solución; cuando la acción se interponga contra una ley electoral, el ministro podrá solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral.
Agotado el procedimiento, el ministro propondrá al Pleno de la SCJN el proyecto de sentencia para la resolución definitiva. En caso de materia electoral se debe ser sometido al Pleno dentro de los 5 días siguietnes a aquel en que se haya agotado el procedimiento.
El Presidente de la SCJN de oficio o a petición de parte, podrá decretar la acumulación de dos o más acciones de inconstitucionalidad siempre que en ellas se impugne la misma norma.
SENTENCIAS
Al dictar sentencia, la SCJN deberá corregir los errores en la ccita de preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. Se puede fundar la declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepco constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Así mismo se podrá fundar la declaración en la violación de los derechos humanos en cualquier tratado intermacional.
Solo se podrán declarar inválidas las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos.
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