Mostrando entradas con la etiqueta control constitucional. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta control constitucional. Mostrar todas las entradas

lunes, 22 de mayo de 2017

Control Constitucional - Guía para el examen final.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

CONTROVERSIAS
 I. De las controversias constitucionales que se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa.
b) La Federación y un municipio.
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente.
d) Una entidad federativa y otra.
g) Dos municipios de diversos Estados.
 h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
 j) Una entidad federativa y un Municipio de otra sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. 

Tienen carácter de partes:
a) Actor: la entidad, poder u órgano promoviendo la controversia.
b) Demandado: la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general.
c) Tercer interesado: entidades, poderes u órganos que pudieren resultar afectados.
d) El Procurador General de la República.

El actor, el demandado y, en su caso, el tercer interesado deben comparecer a juicio por medio de los funcionarios que estén facultados para representarlos. Se presume que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con capacidad. No puede haber otra forma de representación.

Delegados pueden acreditarse por medio de oficio para hacer promociones, ir a las audiencias  y ridan pruebas.

El Presidente será representado por el Secretario de Estado, por el Jefe de Departamento Administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno.


INCIDENTES
Son incidentes de especial pronunciamiento:
a) Nulidad de notificaciones.
b) Reposición de autos.
c) Falsedad de documentos.

Cualquier otro incidente. menos relativo a la suspensión, se fallará en la sentencia definitiva.

Los incidentes se pueden promover por las partes ante el ministro antes de la sentencia.

En caso de reposición de autos, se ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente.


SUSPENSIÓN
Tratándose de controversias constitucionales, el ministro podrá conceder la suspensión del acto, hasta que se dicte sentencia definitiva. Esta no se podrá plantear en casos en que la controversia se hubiese planteado respecto a las normas generales.

No se podrá conceder cuando se ponga en peligro:
a) La seguridad o economía nacionales.
b) Las instituciones fundamentales del orden jurídico.
c) A la sociedad en una proporción mayor a los beneficios del solicitante.

Esta se tramita por vía incidental y se solicita por las partes en cualquier tiempo ante de la sentencia definitiva.

Hasta que no se dicte la sentencia, el ministro puede modificar o revocar la suspensión. Si se concedió por el Pleno de la SCJN, se someterá a consideración del mismo Pleno.

Para concederlo se toma en cuenta: 
a) Circunstancias y características de la controversia.
b) El auto o la interlocutoria en la cual se señalen los alcances y efectos de la  suspensión.
c) Órganos obligados a cumplirla.
d) Actos suspendidos.
e) Territorio en el cual opere.
f) Día donde deban surtir sus efectos.
g) Requisitos para que sea efectiva.


IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Las controversias son improcedentes contra:
a) Decisiones de la SCJN.
b) Normas generales o actos en materia electoral.
c) Normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver.
d) Normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia
e) Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.
f) Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.

El sobreseimiento procede cuando:
a) La parte actora desista de la demanda.
b) El juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia.
c) Las constancias de autos apareciere demostrado que no existe la norma o acto de controversia.
d) Por convenio entre partes ya no exista el acto.


DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
El plazo para imponer la demanda será tratándose:
a) De actos: de 30 días contados a partir del día siguiente al que surta efecto la notificación de resolución; al que se haya tenido conocimiento de ellos o su ejecución; al que el actor se ostente sabedor de los mismos.
b) Normas Generales: de 30 días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
c) Conflictos de límites: de 60 días a partir de la entrada en vigor de la norma general.

El escrito debe señalar:
a) La entidad, poder y órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que los represente.
b) La entidad, poder y órgano demandado y su domicilio.
c) Las entidades, poderes u órganos terceros interesados, de haberlos, y domicilio.
e) La norma general o acto que se demande.
f) Los preceptos constitucionales estimados violados.
g) La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor.
h) Los conceptos de invalidez.

El escrito de contestación debe contener:
a) La relación de cada uno de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora.
b) Las razones o fundamentos pertinentes para sostener la validez de la norma.


DE LA INSTRUCCIÓN
Al recibir la demanda, el Presidente de la SCJN designará un ministro instructor, este examinará el escrito en la demanda y si encuentra motivo de improcedencia, se desecha de plano.

Admitida la demanda, el ministro ordenará emplazar al demandado para que en un plazo de 30 días de la contestación.

El actor podrá ampliar su demanda dentro de los siguientes 15 días de la contestación si en esta aparece un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.

Si los escrito de demanda, contestación, reconvención o ampliación fueren obscuros o irregulares, el ministro prevendrá que se subsanen; de no hacerlo correrá traslado al Procurador General de la República por 5 días y admitirá o desechará la demanda dentro de las 48 hora siguientes. Después del plazo para contestar el ministro dará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deben verificarse dentro de 30 días.

La falta de contestación hace suponer que lo que se dice es verdad. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documentada que puede presentarse con anterioridad; las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse 10 días antes de la audiencia. No se permiten más de 3 testigos por cada hecho.
.
No procederá acumulación de controversias cuando haya conexidad entre dos o más de ellas.


SENTENCIAS
Las sentencias deben contener:
a) La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de controversia.
b) Los preceptos que la fundamentan.
c) Consideraciones que sustenten su sentido.
d) Alcances y efectos de la sentencia.
e) Puntos resolutivos.
f) El término en que la parte condenada deba realizar una actuación.

Dictada sentencia, el Presidente de la SCJN ordenará notificar a las partes y mandará a publicarla en el Semanario Judicial. Producirán efectos a partir de la fecha determinada por la SCJN.


EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Las partes condenadas cumplirán con la sentencia en el plazo otorgado; si pasado el plazo alguna de las partes no lo cumple se puede solicitar al Presidente de la SCJNque reqiera que se cumpla. Si después de 48 horas aún no se cumple o se quiere evadir el cumplimiento se turnar´el asunto al ministro ponente para que someta al Pleno.

En casos de actos declarados inválidos cualquier parte puede denunciar el hecho.


RECURSO DE RECLAMACIÓN
Procede contra:
a) Autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus ampliaciones.
b) Autos o resoluciones que pongan fin a la controversia que puedan causar un agravio material de alguna de las partes no reparable.
c) Autos en que se niegue, otorgue, modifique o revoque la suspensión.
d) Autos o resoluciones que desechen pruebas.

Se debe inteponer en un plazo de 5 días y se deben expresar agravios y acompañarse de pruebas.

Se promoverá ante el Presidente del SCJN.


RECURSO DE QUEJA
Procede contra:
a) La parte demandada o cualquier autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución.
b) La parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia.

Se interpondrá:
a) En casos del inciso "a" anterior, ante el ministro instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal.
b) En caso del inciso "b", ante el SCJN dentro del año siguiente al de la notificación a la parte interesada de los actos.

Admitido el recurso se requerirá a  la autoridad contra la cual se hubiere interpuesto para que dentro de 15 días deje sin efectos la norma general o acto que diere lugar al recurso. Transcurrido el término se fijará fecha para celebrar audiencia en diez días siguientes a fin de que se desahoguen las pruebas.

El ministro elaborará el proyecto de resolución respectibo y lo someterá al Tribunal Pleno.


INCONSTITUCIONALIDAD
De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.  Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales.
 b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas.
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas.
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; Inciso
 g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e
i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones.
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

Para  ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de 30 días naturales a partir del día siguiente a la feha en que la ley sea publicada.

En materia electoral son días hábiles.

La demanda debe contener:
a) Nombres y firmas de los promoventes.
b) Los órganos legislativos y ejecutivos que hubieren emitido y promulgado las normas impugnadas.
c) Preceptos constitucionales que se estimen violados.
d) Conceptos de invalidez.

Se debe designar como representantes comunes a cuando menos dos de sus integrantes, quienes actuarán conjunta o separadamente en todo el procedimiento.Si no se designan procedimientos el Presidente de la SCJN lo hará de oficio.


PROCEDIMIENTO
Si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el ministro prevendrá al demandante para que hagan las aclaraciones en un plazo de 5 días. En un plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada.

En materia laboral son 3 días para las aclaraciones y 6 para rendir informe con razones y fundamentos.

La admisión no dará lugar a la susensión de la norma.

Después de presentados los informes previstos o habiendo transcurrido el plazo, el ministro pondrá los autos a la vista de las partes. Hasta antes de dictarse sentencia, el ministro podrá solicitar a las partes todos los elementos que resulten necesarios para la mejor solución; cuando la acción se interponga contra una ley electoral, el ministro podrá solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral.

Agotado el procedimiento, el ministro propondrá al Pleno de la SCJN el proyecto de sentencia para la resolución definitiva. En caso de materia electoral se debe ser sometido al Pleno dentro de los 5 días siguietnes a aquel en que se haya agotado el procedimiento.

El Presidente de la SCJN de oficio o a petición de parte, podrá decretar la acumulación de dos o más acciones de inconstitucionalidad siempre que en ellas se impugne la misma norma.


SENTENCIAS
Al dictar sentencia, la SCJN deberá corregir los errores en la ccita de preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. Se puede fundar la declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepco constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Así mismo se podrá fundar la declaración en la violación de los derechos humanos en cualquier tratado intermacional.

Solo se podrán declarar inválidas las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos.

martes, 7 de marzo de 2017

Control Constitucional - Guía para el primer parcial.

  1. Art. 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
    1.  Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
    2. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México.
    3. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. 
  2. Art. 107.
    Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    1. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución.
    2. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad.
    3. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: 
      1. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. 
      2. Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.
      3. Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio. 
    4. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. 
    5. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: 
      1. En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares. 
      2. En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.
      3. En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. 
      4. En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales laborales locales o federales o laudos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus homólogos en las entidades federativas.
    6. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones. 
    7. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia. 
    8. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: 
      1. Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. 
      2. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; Fracción reformada DOF 25-10-1967, 10-08-1987, 11-06-1999, 06-06-2011 X. Los actos reclamados podrán ser objeto de s
    9. Suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa. 
    10. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión.
    11. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa.
    12. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo.
    13. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
    14. El Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo en los que el acto reclamado provenga de procedimientos del orden penal y aquéllos que determine la ley.
    15. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente.
  3. Art. 1-23 Ley de Amparo.
    .Art. 1º: El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: 
  4. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.
  5. Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. 
  6. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal. 
Artículo 2o.- El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro 
Art. 3o.- En los juicios de amparo todas las promociones deberán hacerse por escrito, salvo las que se hagan en las audiencias y notificaciones, así como en las comparecencias a que se refiere el artículo 117 de esta ley. 
Artículo 3 Bis.- Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario.  
Artículo 4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor. 
Artículo 5o.- Son partes en el juicio de amparo:  
  1. El agraviado o agraviados. 
  2. La autoridad o autoridades responsables. 
  3. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: 
    1. La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento.
    2. El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad.
    3. La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.
  4. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.
Artículo 6o.- El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido.
Artículo 8o.- Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes. 
Artículo 9o.- Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes.
Artículo 10.- La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo: 
  1. Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil. 
  2. Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil. 
  3. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional. 
Artículo 11.- Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. 
Artículo 12.- Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, así como los Gobernadores y Jefe de Gobierno de éstos podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen. 
Artículo 13.- Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. 
Artículo 14.- No se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva y siga el juicio de amparo; pero sí para que desista de éste.
Artículo 15.- En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la sucesión en el juicio de amparo. 
Artículo 16.- Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará, para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor.
Artículo 17.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. 
Artículo 18.- En el caso previsto por el artículo anterior, si a pesar de las medidas tomadas por el juez no se hubiere podido lograr la comparecencia del agraviado, la autoridad que conozca del juicio de amparo, después de que se haya resuelto sobre la suspensión definitiva, mandará suspender el procedimiento en lo principal y consignará los hechos al Ministerio Público. Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio en representación legal del agraviado, se tendrá por no interpuesta la demanda. 
Artículo 19.- Las autoridades responsables podrán ser representadas en todos los trámites dentro del juicio de amparo en los términos de las disposiciones aplicables. 
Artículo 20.- Cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas. Si no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas desde el primer auto para que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los interesados. 
Artículo 21.- El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días.  
Artículo 22.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: 
  1. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días. 
  2.  Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales. En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.
  3. Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior. 
Artículo 23.- Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.
  1. Art. 31 Ley de Amparo. En casos urgentes, la autoridad que conozca del amparo o del incidente, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica. El mensaje se transmitirá: 
    1. Gratuitamente si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley.
    2. A costa del interesado en los demás casos. 
  2. ¿Qué es soberanía? Art. 39: La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
  3. ¿Qué es la Supremacía de la Corte? Es un principio teórico del Derecho constitucional que postula, originalmente, ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente por encima de todo el ordenamiento jurídico de ese país, considerándola como Ley Suprema del Estado y fundamento del sistema jurídico.
  4. ¿Cuáles son los medios de control de la Constitución? Los medios de control constitucional pueden ser considerados como mecanismos o instrumentos que tienen como función garantizar, el orden creado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el caso de México los medios de control constitucional que tienen su fundamento en la Constitución Política, son lo siguientes: 
    1. El Juicio de Amparo. 
    2. Las Controversias Constitucionales. 
    3. Las Acciones de Inconstitucionalidad. 
    4. La facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
    5. Los procesos jurisdiccionales en material electoral. 
    6. La protección de los derechos humanos. 
    7. El juicio político.
  5. Principios. Como principios encontramos los siguientes:
    1. Principio de instancia de parte agraviada: la acción de amparo solo puede ser promovida por la persona física o moral a quien afecte el acto de autoridad.
    2. Principio de existencia de un derech oo interés legítumo: el juicio será siempre a instancia de la parte agraviada, teniendo como tal al titular de un derecho o interés legítimo.
    3. Principio de prosecución judicial: el amparo debe de substanciarse según las reglas procesales señaladas en la Ley de Amparo.
    4. Principio de la relatividad de la sentencia de amparo: se le conoce también como fórmula de Otero, significa que al sentencia dentro del juicio solo tiene efectos particulares entre las partes que litigaron.
    5. Principio de definitividad del juicio de amparo: antes de ocurrir el juicio, la parte actora o quejoso debe agotar los recursos ordinarios de defensa.
    6. Principio de estricto derecho: significa que se pretende encontrar no la verdad histórica de los hechos, sino la verdad formal.
    7. Principio de suplencia de la deficiencia de los conceptos violación o agravios: contraparte del estricto derecho, quiere decir que se busca la verdad histórica, no la verdad formal y solo se aplica en ciertos casos.
    8. Principio de procedencia del amparo indirecto: cuando se reclamen en tres supuestos:
      1. Violaciones dentro del juicio imposibles de reparar.
      2. Violaciones fuera del juicio.
      3. violaciones después de concluido el juicio.
    9.  Principio de procedencia del amparo directo: procederan en los casos en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio
  6. ¿Cómo se integra el Poder Judicial? Los órganos encargados del control constitucional, y que en consecuencia tienen facultad de conocer y resolver los juicios de amparo, son:
    1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación: se integra por 11 ministros y puede funcionar en pleno o en salas.
    2. Los Tribunales Colegiados de Circuito: se componen de tres magistrados.
    3. Los Juzgados de Distrito: integrados por un Juez.
    4. Los Tribunales Unitarios de Circuito: de manera excepcional son considerados Tribunales de Apelación y son compuestos por un magistrado.