miércoles, 18 de mayo de 2016

Teoría del Delito - Guía para el Tercer Parcial

EL HECHO Y SUS ELEMENTOS. LA CONDUCTA

En el campo del Derecho penal, se identifica el término "hecho" con el delito mismo.

Tiene dos significados:
  1. Amplio: comprensivo de todos los elementos que realizan el tipo legal descrito por la norma.
  2. Estricto o Técnico: elementos materiales meramente.
Debemos tener en mente la diferencia entre hecho como delito y hecho como el elemento objetivo del delito.

Los elementos del delito son:
  • La conducta o el hecho.
  • La tipicidad.
  • La antijuridicidad.
  • La culpabilidad.
  • La punibilidad.
En la acción sus elementos son:
  • Manifestación de voluntad.
  • Resultado.
  • Nexo Causal.
Del hecho sus elementos son:
  • Conducta.
    • Esta es una actividad voluntaria o una inactividad voluntaria que produce un resultado con violación:
      • De una norma prohibitiva en delitos comisivos.
      • De una preceptiva en los omisivos.
      • Ambas en los delitos de comisión por omisión.
      La voluntad puede venir en:
      • Acción, conducta positiva mediante una actividad.
      • Omisión, conducta negativa, una inactividad voluntaria.
        • Omisión simple.
        • Omisión impropia.
  • Resultado.
  • Nexo de causalidad.

En la conducta la actividad es el factor físico consistente en el movimiento corporal al que se le suma uno de naturaleza psíquica identificado como la voluntad.


LA ACCIÓN Y LA OMISIÓN

La acción es la manifestación de la voluntad.

Acción positiva:
  • Objetiva: movimiento corporal.
  • Subjetiva: voluntariedad.
Elementos:
  • Manifestación de voluntad.
  • Resultado.
  • Relación de causalidad.
Hay cuatro elementos en la voluntad:
  1. La concepción: nacimiento de la idea.
  2. La deliberación: debate de conciencia.
  3. La decisión: determinación de actuar.
  4. La ejecución: voluntad acompañada de la actividad.
La omisión es una forma de conducta negativa, el no hacer frente al deber de obrar consignado en la norma penal.
  • Omisión simple o propia.
  • Omisión impropia.
Elementos:
  • Voluntad.
  • Conducta inactiva.
  • Deber jurídico de obrar.
  • Resultado.
La comisión por omisión, es la inactividad voluntaria que infringir el mandato de hacer acarrea la violación de una norma.

Elementos:
  • Voluntad.
  • Inactividad o no hacer.
  • Un deber de obrar y de abstenerse.

EL RESULTADO

Es el efecto del acto voluntario en el mundo exterior, la modificación del mundo exterior como efecto de la actividad delictuosa. (MAGGIORE)

Los dogmáticos alemanes separan la acción del resultado, siendo que la primera es la manifestación final de la voluntad y la segunda el resultado, la consecuencia; cronológicamente la acción es primero que el resultado.

Es la consecuencia de la acción que la ley considera decisiva para la realización del delito.

El daño es producido por el delito y no por la sola acción humana y tiene doble función: 
  1.  Una enfocada a la protección penalística.
  2. Otra que implica el efecto natural de la conducta en un proceso causal.
El efecto natural de la conducta consiste en una situación de peligro; el peligro constituye el resultado de la actividad o inactividad voluntarias del sujeto.

El peligro se puede definir como: el estado de hecho que lleva consigo la probabilidad de un sujeto dañoso.
  1. Peligro temido: se da un principio de temido.
  2. Peligro corrido: surge de un hecho como inminente violación al derecho.

EL NEXO DE CAUSALIDAD

La causalidad es un conceptto que supone una referencia sobre una conexión entre dos procesos, entre la causa por un lado y el efecto por otro.

 En la omisión se conecta a a comisión por omisión; su omisión está en relación causal con el evento producido.

En la ley Penal Mexicana el problema de la relación causal entre la lesión inferida y la muerte causada a la víctima (art. 303). La causa es la suma de las condiciones causales concurrentes y a la vez cada una de estas.


AUSENCIA DE CONDUCTA.

La ausencia del hecho, surge cuando falta uno de los elementos que lo componen, que son:
  1. Ausencia de conducta.
  2. Inexistencia del resultado. 
  3. Falta de la relación causal.
Hay ausencia de conducta e imposibilidad de integración del delito, cuando la acción u omisión son involuntarias, o para decirlo con más propiedad, cuando el movimiento corporal o la inactividad no pueden atribuírsele al sujeto, no son “suyos” por fallar en ellos la voluntad.

La moderna dogmática del delito ha precisado, como indiscutibles casos de ausencia de conducta: 
  1. La vis absoluta, llamada igualmente violencia, constreñimiento físico o fuerza irresistible.
  2. La fuerza mayor.
JIMENEZ DE ASÚA categoriza los casos de ausencia de conducta de la siguiente forma:
  1. El sueño y el sonambulismo.
    1. El sueño puede originar movimientos involuntarios del sujeto con resultados dañosos.
    2. El sonambulismo es cuando el sujeto deambula dormido. Hay movimientos corporales inconscientes y por ello involuntarios.
  2. La sugestión, la hipnosis y la narcosis.
    1. El hipnotismo es una serie de manifestaciones del sistema nervioso producidas por una causa artificial. 
  3. La inconsciencia y los actos de reflejos.
    1. Los actos reflejo no se deben confundir con los automáticos; son punibles porque son respuesta a estímulos externos.
  4. La fuerza irresistible.
    1. Supone, por tanto, ausencia del coeficiente psíquico (voluntad) en la actividad o en la inactividad, quien actúa o deja de actuar se convierte en instrumento de una voluntad ajena puesta en movimiento a través de una fuerza física a la cual el constreñido no ha podido materialmente oponerse. 
La fuerza mayor es la actividad o inactividad involuntarias de una fuerza exterior a la persona. Originada en la naturaleza o en seres irracionales.


LA TIPICIDAD Y SU ASPECTO NEGATIVO
  1. Tipo: lo plasmado en la ley.
  2. Tipicidad: cuadrar lo que está plasmado.
Elementos objetivos: apreciados por el simple conocimiento y cuya función es describir al conducta.

Elementos normativos: son presupuestos del "injusto típico" y que sólo pueden ser determinados mediante una especial valoración de la situación de hecho.

Elementos subjetivos: están referidos al motivo y al fin de la conducta descrita.

Tipos penales según MEZGER:
  1. Delitos de simple actividad y de resultado.
  2. Delitos de lesión y de peligro.
  3. Delitos básicos o fundamentales
JIMENEZ DE ASÚA:
  1. Razón de sus fundamentos:
    1. Fundamentales.
    2. Cualificados.
    3. Privilegiados.
  2. Referencia a la autonomía de los tipos:
    1. Básicos.
    2. Especiales.
    3. Complementarios
  1. Tipicidad: adecuación de la conducta o hecho a la hipótesis legislativa.
  2. Atipicidad: cuando el comportamiento humano encuentra perfecta adecuación en el precepto por estar ausente. Originan hipótesis de atipicidad:
    1. Falta la calidad del sujeto activo.
    2. Falta la calidad del sujeto pasivo.
    3. Ausencia de objeto.
    4. Cuando están ausentes referencias temporales o espaciales.
    5. No se dan en la conducta hechos concretos.
    6. Están ausentes los elementos subjetivos del injusto.

LA ANTIJURIDICIDAD

Lo antijurídico es la contradicción al Derecho; licitud la antítesis entre el comportamiento jurídicamente obligatorio y el efectivamente seguido por una persona, en tanto que entuerto o la antijuridicidad importa la no conformidad de una situación de hecho con un estado querido por el derecho

La ilicitud es lo opuesto a lo moral mientras de antijurídico es lo contrario a la norma. Antijuridicidad una característica de la acción y lo injusto la acción antijurídica como totalidad.

Hay un carácter objetivo en la antijuridicidad por cuanto recae sobre la conducta o hecho en relación al orden social jurídico.
  1. Antijuridicidad formal: transgresión a la norma dictada.
  2. Antijuridicidad material: cuando resulta contraria a la sociedad.

LAS CAUSAS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA

Estas causas excluyen la antijuridicidad de la acción o del hecho típico, en en caso de la legítima defensa esta se define como la repulsa inmediata, necesaria y proporcionada a una agresión actual e injusta, de la cual deriva un peligro inminente para bienes tutelados por el Derecho. Sus elementos son:
  1. La existencia de una agresión.
    1. Debe ser real, actual o inminente.
  2. Peligro de daño derivado de esta.
  3. Una defensa.
Es inexistente cuando:
  1. La agresión no reúna los requisitos.
  2. La agresión no haga surgir un peligro inminente.
  3. El agredido haya provocado la agresión.
Hay exceso cuando:
  1. No hay necesidad de ella.
  2. No exista racionalidad de los medios empleados.
No aplica cuando:
  1. Hay riña.
  2. No puede ser recíproca.
  3. Hay exceso.

LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN EL ESTADO DE NECESIDAD

El estado de necesidad es una colisión de intereses de distintos titulares, una situación de peligro cierto y grave, cuya superación, para el amenazado, hace imprescindible el sacrificio del interés ajeno como único medio para salvaguardar el propio. Aquí no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro.

Se derivan dos situaciones:
  1. El salvado representa mayor valor respecto al sacrificado.
  2. El salvado es de igual valor al lesionado.
Ej:
  1. Un náufrago sacrifica a su compañero para sobrevivir él.
  2. Una persona entra a casa ajena para tomar un extintor cuando su casa se incendia.
Sus elementos son:
  1. Existencia de un peligro real, actual o inminente.
  2. Que el peligro recaiga en bienes jurídicos.
  3. Que el peligro no haya sido provocado dolosamente por el agente.
  4. Que se lesione otro bien de menor valor que el salvaguardado.
Se diferencia de la legitima defensa porque la primera es una reacción, la segunda una acción que ataca bienes jurídicos.

LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER Y EL EJERCICIO DE UN DERECHO

Según el artículo 29 del C.P.D.F. el delito se excluye cuando la acción u omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada.

Esta se origina:
  1. En el reconocimiento hecho por la ley sobre el derecho ejercitado.
  2. De una facultad o autorización otorgada en forma lícita por la autoridad competente.
    1. Que derive de una autoridad.
    2. Que esta actúe dentro del marco de su competencia.
    3. Que la autorización reúna los requisitos legales.
En un pasado corregir físicamente a un menor era permitido, hoy en día esto está derogado.

En el caso de los deportes estos se clasifican en:
  1. Deportes sin violencia.
    1. Las lesiones o muertes son puramente accidentales
  2. Violencia eventual.
    1. Si hay lesiones o muertes estas deben ser aún y seguidas las reglas de los deportes.
  3. Con violencia cierta o inmediada.
    1. Hay riesgo de muerte o lesión, se exime de culpa.

OTRAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
  1. El impedimento legítimo: derogado, se trataba de contravenir lo dispuesto en una ley dejando de hacer lo que manda, por un impedimento legítimo.
  2. La obediencia debida.
    1. La orden es lícita: no hay aspecto negativo.
    2. La orden es ilícita, conociéndola el inferior y sin obligación de acatarla: el sujeto es responsable.
    3. La orden es ilícita, conociendo o no su ilicitud el inferior y con obligación de cumplirla: causa de justificación.
    4. La orden es ilícita, creyendola lícita el inferior: causa de inculpabilidad.
    5. La orden es ilícita pero no se puede exigir al sujeto una conducta distinta: causa de inculpabilidad por no exigibilidad de la conducta.
  3. El consentimiento del interesado: desde el Derecho Romano se aceptó la exclusión de la pena para ciertos hechos delictuosos realizados con consentimiento del afectado
LA CULPABILIDAD

La culpabilidad es un elemento del delito, sin él no puede existir tal. En sentido amplio es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica y en sentido estricto culpabilidad es reprochabilidad, una calidad específica de desvalor que convierte el acto de voluntad en un acto culpable.

Delito culposo es aquel sin intención de realizarlo.
  1. Teoría psicológica: aquí la culpabilidad es el nexo psíquico entre el agente y el acto exterior.
  2. Teoría normativa: no sólo es la relación psicológica, sino que presupone la existencia de una conducta o hecho antijurídico, esta hace al autor el reproche por no haber omitido la acción antijurídica, a pesar de haber podido omitirla.
Sus elementos son: 
  1. Imputabilidad.
    1. La imputabilidad es la posibilidad, condicionada por la salud y madurez espirituales del autor de valorar los deberes y obrar conforme a ese conocimiento.
    2. Esta da al sujeto la posibilidad del conocimiento del carácter ilícito del hecho y de acatar el mandato. Así mismo da la posibilidad de realizarlo voluntariamente.
    3. Capacidad de conocer y valorar el deber de repetar la norma.
  2. Formas de culpabilidad: dolo y culpa.
  3. Ausencia de causas de exclusión de la culpabilidad.
Su contenido es:
  1. Acto de voluntad: referencia inmediata del autor a la acción injusta.
  2. Motivos del autor.
  3. Referencias de la ación a la total personalidad del autor.
La inimputabilidad es la capacidad del sujeto para conocer el carácter ilícito del hecho o determinarse espontáneamente conforme a esa comprensión, esta supone la ausencia de dicha capacidad y por ello incapacidad para conocer la ilicitud del hecho. Sus causas son:
  1. Biológico.
  2. Psicológico.
  3. Mixto.
No es imputable quien en el momento de la acción u omisión y por causa de enfermedad mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, no tuviere la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho.

Las acciones libres en su causa existen cuando se produce un resultado contrario al Derecho, por un acto o una omisión, en estado de inimputabilidad.

LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD: EL DOLO

El dolo es el querer de la acción, regido por el conocimiento de la realización del tipo objetivo, la voluntad de la acción dirigida al resultado. Sus elementos son:
  1. Un elemento intelectual: representación del hecho y significación.
  2. Un elemento emocional o afectivo, la voluntad de ejecutar la conducta.
El artículo 8º enuncia que los delitos pueden ser:
  1. Intencionales.
  2. No intencionales.

LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD LA CULPA

La culpa es aquel resultado típico y antijurídico, no querido ni aceptado, previsto o previsible, derivado de una acción u omisión meramente objetiva y evitable si se hubieran observado los deberes de cuidado impuestos.

Sus elementos son:
  1. Una conducta voluntaria.
  2. Un resultado típico y antijurídico.
  3. Nexo causal entre la conducta y el resultado.
  4. Naturaleza previsible y evitable del evento.
  5. Ausencia de voluntad del resultado.
  6. Vioación de los deberes de cuidado.
Y se divide en:
  1. Consciente: el sujeto ha representado la posibilidad de causación de las consecuencias dañosas a virtud de acción u omisión esperando que no sobrevengan las consecuencias.
  2. Inconsciente: el sujeto no previó el resultado por falta de cuidado.
Y se distingue:
  1. Culpa lata: se está en condiciones de prever el resultado.
  2. Culpa leve: sólo los diligentes pueden prever el resultado.
  3. Culpa levísima: extraordinaria diligencia
Dolo eventual: hay aceptación del resultado antijurídico.

Culpa consciente: se obra con la esperanza de que el resultado no se produzca.

Art. 9 C.P.F. dice que obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría.


LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD, LA PRETERINTENCIÓN

Se señalan como casos de preterintencionalidad:

  1. Los delitos preterintencionales.
    1. El agente al realizar dolosamente un hecho delictivo, produce otro más grave.
  2. Delitos calificados por el resultado.
    1. Son situaciones captadas por la ley, de conductas dolosas que producen resultados más graves de los previstos y queridos, en los que la pena se aplica en función del principio causal.
  3. El versari in reillicita.
    1. El sujeto que ejecuta una acción ilícita responde de los resultados de ella a título de dolo, excluyendo la culpa
En México se ve en la preterintención la suma del dolo y la culpa.


LA INCULPABILIDAD

Radica en la ausencia de los elementos necesarios para considerar que sea posible fundar la exigibilidad del mandato de la norma infringida y por ello no hay bases para considerar reprochable el hecho enjuiciado, sus causas son:
  1. El error.
  2. La no exigibilidad de otra conducta.
La ignorancia es el desconocimiento total de un hecho, el error es una idea falsa o errónea respecto a un objeto.

Cuando el hecho se realice por error o ignorancia invencible sobre la existencia de la ley penal o del alcance de esta, en virtud del extremo atraso cultural y el aislamiento social del sujeto, se te podrá imponer hasta la cuarta parte de la pena correspondiente al delito de que se trate, o tratamiento en libertad, según la naturaleza del caso.

El error de hecho esencial produce inculpabilidad en el sujeto cuando es invencible.
El error esencial vencible (el sujeto pudo y debio prever el error) excluye el dolo pero no la culpa.
El error inesencial o accidental no es causa de inculpabilidad por recaer sobre los elementos no esenciales, accidentales del delito o sobre simples circunstancias objetivas.

El error accidental lo constituyen los casos de aberración; aberratio ictus y aberratio in persona. En el primero hay una desviación en el golpe con causacion de un daño equivalente, menos o mayor al propuesto por el sujeto.

En el segundo, el error no se origina en el acto sino recae sobre la persona debido a errónea representación. 

En el error de derecho, la norma penal tiene existencia, y por el error en el que el sujeto se encuentra "no existe en la mente del mismo". En el delito putativo, la norma penal no tiene existencia, y por el error en que se encuentra el sujeto, "existe en la mente" del mismo.

Las eximentes putativas son las situaciones en las cuales el agente cree fundamentalmente hallarse amparado por una justificante o ejecutar una conducta atípica. 

Se señalan como eximentes putativas:
a) Defensa putativa
b) Estado de necesidad putativo
c) Ejercicio de un derecho putativo
d) Cumplimiento de un deber putativo

Los casos legales de no exagibilidad son:
a) El estado de necesidad, cuando el bien sacrificado es de igual valor al salvado.
b) La coacción o violencia moral
c) El encubrimiento de parientes o personas ligadas por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

EL CASO FORTUITO

Es todo aquello que dependiendo de la accion del hombre se halla fuera de los limites de la previsibilidad humana, que el limite, para la imposicion de las penas, se encuentra en lo incalculable, es decir, en el caso fortuito.
Más allá de la culpa surge el caso fortuito y que por lo tal no debe entenderse ausencia de causa, pues no existe un solo hecho en el mundo de los fenómenos en el cual no se opere la ley de la casualidad; surge el fortuito cuando, dándose una relación de causalidad, la acción del hombre interviene en ella para producir el resultado.

Los criterios subjetivos se definen como la ausencia de voluntad en la causación del resultado, al no generarse éste ni por intención ni por culpa.

La corriente mayoritaria se conoce como el limite de la cupabilidad, allá donde termina la culpa, se afirma, surge el caso fortuito. Si éste queda fuera del ámbito de lo culpable no es posible el juicio de reprobación respecto al hecho y a su autor. Causar un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas.

El caso fortuito es un suceso que se produce en un curso causal irregular, que no rompe sin embargo el vínculo material que lo liga  a la conducta del sujeto, y que éste no puede prevenir ni evitar aplicando la debida diligencia.

LA PUNIBILIDAD Y LAS EXCUSAS ABSOLUTORIAS

El concepto de punibilidad es la amenaza de pena que el Estado asocia a la violación de los deberes consignados en las normas juridìcas, dictadas para garantizar la permanencia del orden social.

Son causas de impunidad o excusas absolutorias, las que hacen que a un acto tìpico, antijurìdico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública.

Las excusas absolutorias en el código penal, declara impune a quienes habiendo tomado parte en una rebelión depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no hubieren cometido alguno de los delitos.
Se establece una excepcion en la evasion de algún arraigado tratándose de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos del prófugo, de sus parientes por afinidad hasta el segundo grado.

LA PARTICIPACIÓN DELICTUOSA

Según el artículo 164 del Código Penal Federal, esta es una asociación o banda de tres o más personas organizadas para delinquir, estos son autores de forma necesaria, ej. el encubrimiento.

Se requiere para su existencia:
  1. Unidad en el delito.
  2. Pluralidad de personas.
Según el art. 13 del Código Federal nos dice que son responsables:
  1. Los que lo acuerden o preparen.
  2. Lo realicen por sí.
  3. Lo realicen en conjunto.
  4. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro.
  5. Determinen dolosamente a otro a cometerlo.
  6. Los que presten ayuda para su comisión.
  7. Los que sin acuerdo intervengan en su comisión.
Cada uno tiene una medida de culpabilidad según su papel (art. 13), y su pena es de hasta tres cuartas partes según el delito que trate (art. 64).

Sus elementos son:
  1. Un elemento material: el hecho ejecutado que se integra con:
    1. Conducta.
    2. Resultado.
    3. Nexo causal.
  2. Un elemento subjetivo o psíquico: voluntades respecto al resultado.
Su participación puede ser:
  1. Moral: ideación.
    1. Instigación.
    2. Determinación.
  2. Física: hecho.
La asociación es el pacto realizado entre varias personas para consumar un delito para utilidad común o respectiva de todos los asociados.
Dolo en la investigación es la representación y la voluntariedad de que se hace surgir en otro la resolución de cometer el acto y de que el resultado se produce por ese "otro" como autor plenamente responsable.

Exceso en la investigación, si el inducido ejecuta hechos no comprendidos en la intención del inductor no pueden ser imputados a éste, pues sólo responde dentro del ámbito de lo querido, a menos que aquellos hechos sean consecuencia de los queridos y previstos por el inductor.

Investigación culposa, la actividad culposa de carácter psíquico no se encamina "directamente" a generar la resolución criminal.

En la instigación de tentativa, el instigador no requiere el resultado pero sí la actividad ejecutiva.
En la inducción no seguida de ejecución el inducido no llega a la ejecución del hecho.
Punibilidad del instigador, se equipara para los efectos de la pena, al instigador y al autor material.
Agente provocador, se instiga a otro para cometer un delito con el ánimo de sorprenderlo y aprehenderlo, sin la intención de que el delito propuesto se realice.

Sus autores pueden ser:
  1. Material: el que lo hace.
  2. Intelectual: quien idea, su pena es equivalente al del autor material.
  3. Por cooperación: quien ayuda, la pena puede ser hasta tres cuartas partes dependiendo de su papel.
  4. Mediato: ejecutor material, de una persona exenta de responsabilidad, bien por ausencia de conducta, por error o por ser un inimputable,
  5. Inmediato: quienes realizan la ejecución de la acción típica (se apoderan de la cosa ajena; distraen de su objeto los bienes recibidos en virtud del encargo; engañan o se aprovechan del error de otro.
Coautor, es quien realiza la actividad conjuntamente con otro u otros, descrita en la ley.
Complicidad es el auxilio prestado a sabiendas para la ejecución del delito, un acto o en un consejo.
Dolo del cómplice, el dolo de éste se configura por el conocimiento que tiene del auxilio que presta al autor, así como del motivo del mismo.

Complicidad culposa, un ejemplo de esto es "si Pedro sabe que su amigo Juan tiene pasión homicida contra un rival, éste se halla transitoriamente en el pueblo con motivo de una feria y Juan se presenta urgido pidiendo a Pedro que le preste sus armas "porque se va de cacería", el hecho de que Pedro le facilite lo que se le pide, no obstante que sospecha que no se trata sino de cumplir la venganza deseada, le hace auxiliar indirecto en el homicidio si éste se realiza, con la sola diferencia de que Juan es autor doloso y Pedro es cómplice por culpa grave.

La culpa es la ausencia de voluntad respecto al resultado, pues, obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

La connivencia o complicidad negativa consiste en el silencio guardado por el connivente acerca de los hechos.

La complicidad puede incluso- dice Soler- basarse en una omisión, pero para que la omisión alcance a constituir complicidad, es necesario que el acto sea jurìdicamente debido.

Punibilidad de la complicidad, penalidad atenuada por cuanto dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión, o bien, con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito.

Complicidad correspectiva, se refiere a quienes intervengan con otros en su comisión aunque no conste quien de ellos produjo el resultado.

Concurso culposo en delito doloso; Ranieri, Battaglini, citado por Porte Petti, niega que solamente subsistirá según los casos, un delito existente por sí y una contravención. Así el farmaceutico, que hubiera vendido sin prescripcion medica, un veneno, del que se sirve el comprador para cometer un homicidio, responderá sólo de contravención.

La participación en delito culposo, no debe confundirse la cooperacion de culpas en el delito culposo con la participacion culposa, ejemplo de los individuos que para calentarse preparan leña, unos cortandola, otros apilandola, y otros más encendiendola, actos con los que provocan un incendio, es indudable la existencia de acciones voluntarias culposas por imprevisión o negligencias.

Concurso doloso en delito culposo, la concurrencia de una conducta dolosa con otra generadora de un delito culposo, quien determinando a otro a manejar con excesiva velocidad su automóvil, con el fin de arrollar a un tercero a quien se sabe transitando en el camino, llegara a ver realizado su propósito por la culpa del manejador al atropellar a la víctima con notoria imprevisión o negligencia en el manejo.

La comunicabilidad de las circunstancias, el límite de la comunicabilidad de las circunstancias lo da el conocimiento que puede versar:
a) sobre la calidad del hecho
b) respecto a la situación del autor en relación a la punibilidad del mismo

Las circunstancias constitutivas del delito concretan aquellas exclusivas del fénomeno fáctico, con total independencia de las subjetivas. Las personales tienen influencia para determinar la apreciación del hecho, por requerirse en la ley alguna condición especial atribuida a la persona del autor o bien para hacer operar una agravación de pena, una disminución de ésta o una excusa absolutoria.

Los criterios son:
a) respecto a las circunstancias del hecho, agravar o atenuar la responsabilidad según se tuviera o no conocimiento de ellas 
b) por cuanto a las circunstancias personales de alguno de los participes, agravar o atenuar la penalidad exclusivamente por lo que hace a quien las reúne en su entidad.

El articulo 54 declara: " el aumento o la disminución de la pena, fundados en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquel. Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demas sujetos tienen conocimiento de ellas".

El Articulo 53 declara: " No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito".

El encubrimiento, pone de manifiesto los vaivenes seguidos por la doctrina para precisar su concepto y naturaleza. Respecto a la ultima, han sido fundamentales
a) la de considerar al encubrimiento una especie de codelincuencia, participación en el delito
b) darle autonomía , delito particular.

El encubrimiento es un delito autónomo, no es posible que un hecho posterior al delito pueda constituir una codelincuencia o una complicidad a  lo ya realizado; no se puede contribuir, o cooperar a lo ya consumado.

Una tercera posición, ubican algunos de estos como auténticos delitos autónomos, en tanto a otros se les enmarca como casos de encubrimientos íntimamente ligados al delito principal, complicidad con relación a este, denominadas mixtas. Carrara afirmaba que el acto posterior al delito forma una categoría que no puede ser catalogada como una complicidad y por ello aplicarle las reglas de la participacion; tal caso constituye delito por si mismo, tratándose de figura adherida y no conjunto al delito que se ha consumado.

El articulo 13 dice " Los que con posteridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito"

Articulo 400 "IV. Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecucion de los delincuentes. "V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligacion de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este articulo o en otras normas aplicables".

EL CONCURSO DE DELITOS

La ubicación del concurso en la sistemática del derecho penal, en un principio se aceptó como solución, en la dogmática alemana, tratar el concurso de delitos dentro de la teoría de la acción, modernamente se estima más adecuado ubicarlo en la teoría del tipo, en la de la pena o bien dentro de las formas de aparición del delito.

Eduardo Novoa incorpora el concurso de delito a las reglas sobre aplicación de las penas, al darse el concurso desaparece la posibilidad de aplicación de las reglas para el normal caso en que una persona responde de la imputación de un solo hecho que genera una sola responsabilidad.

Diversas hipótesis con relación a la conducta y la lesión jurídica, finalidad perseguida por el autor juega trascendental papel en la comprensión del concepto de la conducta (acción), sin perder de vista que es expresión de la voluntad del hombre.
El anterior concepto esclarece cuando se está en presencia de una o de varias acciones. Si un sujeto tiene el propósito de matar a otro y asesta varios golpes con el puñal sobre el cuerpo de la victima, logrando el objetivo previsto (muerte), existe unidad en la conducta (acción) y en el resultado (delito), a pesar de haber sido varios los actos realizados que se encuentran en relación de dependencia a la realización de un mismo fin delictuoso.
Esto nos lleva a considerar las siguientes posibles hipótesis:
a) unidad de conducta y delito
b) pluralidad de conductas y unidad de delito (delito continuado)
c) unidad de conducta y pluralidad de delitos ( concurso ideal o formal)
d) pluralidad de conductas y de delitos (concurso real o material)

El delito continuado:
A) Concepto, medida a lograr la reducción de la penalidad en el caso del hurto, comisión de un solo delito cuando se hurtaba en un mismo lugar, en tiempos distintos, en forma continuada. Construcción subjetiva o bien objetiva, dirigidas ambas a explicar racionalmente la unidad de las diversas acciones que lo configuran. El concepto subjetivo enlaza el concepto del delito continuado, a la intención y al propósito.

B) Elementos
a) pluralidad de conductas.
b) unidad de propósito
c) identidad de lesión jurídica

Son elementos del delito continuado:
1.pluralidad de actos
2. identidad de disposición penal violada
3. unidad del designio criminoso

Continuado cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.

El delito continuado y el concurso de delitos, se presenta la distinción entre el delito continuado y el concurso ideal de delitos, en el primero se exige una pluralidad de conductas, en el segundo una conducta singular. En el concurso ideal una concurrencia efectiva de normas compatibles entre sí, en el delito continuado existe violación reiterada de un mismo precepto penal.

El concurso real y su punición, cuando una misma persona realiza dos o más conductas independientes que importan cada una la integración de un delito, cualquiera que sea la naturaleza de éste, sí no ha recaído sentencia irrevocable respecto de ninguno de ellos y la acción para perseguirlos no está prescrita.

Requisitos:
a) que existiera identidad en el sujeto activo
b) que hubiera una pluralidad de conductas
c) que se diera una pluralidad de delitos
d) que no existiera sentencia irrevocable respecto de los delitos en concurso
e) que la accion penal no se encontrare prescrita

El concurso ideal es cuando con una sola conducta se cometen varios delitos.

Sus elementos son:
a) una conducta (acción y omisión)
b) una pluralidad de delitos
c) el carácter compatible entre las normas en concurso

Clases de concurso ideal, homogéneo y heterogéneo, en el primero, la misma conducta cumple repetidamente el mismo tipo, en el heterogéneo la única conducta infringe varios tipos penales.

Requisitos del ideal homogéneo:
a) una conducta
b) varias lesiones jurídicas iguales
c) compatibles entre sí

Requisitos del ideal heterogéneo
a) una conducta
b) varias lesiones jurídicas distintas
c) compatibles entre sí

CONSUMACIÓN Y AGOTAMIENTO DEL DELITO

Consumación , el delito se ha consumado al producirse la lesión jurídica, originada en la producción del resultado.

En cuanto a nosotros toca, en otro sitio expresamos que el delito se ha consumado cuando produciéndose el resultado o agotándose la conducta, se verifica la lesión jurídica; hay consumación, expresamos entonces.

Consumación en el delito continuado, un delito se consuma cuando se integran los elementos del mismo y por ello, existiendo unidad de propósito e identidad de lesión jurídica, respecto de una pluralidad de conductas, "comenzará el periodo consumativo del delito continuado desde el momento que exista pluralidad de conductas.

La consumación del delito permanente, el hecho lo caracteriza el estado antijuridico duradero que lo prolonga en el tiempo la conducta del sujeto, quien por ello lo puede hacer cesar, siendo por tanto sus elementos:
a) la prolongación en el tiempo del estado antijuridico que sigue al comienzo de la consumación
b) la circunstancia de que dicha prolongación depende de la conducta voluntaria del autor, quien por ello puede hacerla cesar.

El agotamiento del delito, es la realización de todos los elementos constitutivos del tipo penal, el agotamiento debe consistir en la obtención por al autor del delito de los objetivos perseguidos con su conducta y de ello precisamente surge la idea de que la consumación debe preceder al agotamiento.





No hay comentarios:

Publicar un comentario