- Etapas del Procedimiento:
- Averiguación Previa.
- Preinstrucción.
- Instrucción.
- Juicio.
- Recurso de Apelación.
- Art. 1o Del Código de Procedimientos Penales. Ordinario y Sumario, los cuales comprenden los siguientes periodos:
- Preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio Público esté en condiciones de obtener el cumplimiento de la pretensión punitiva del Estado.
- Preparación del proceso, que comprende del auto de radicación al de formal prisión.
- Instrucción, que comprende desde el auto de formal prisión o sujeción a proceso, hasta el auto que decrete el cierre de la misma.
- Juicio, que comprende las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, acorde con los hechos motivo del auto de formal prisión o de sujeción a proceso.
- Ejecución, que comprende el lapso entre el momento que cause ejecutoria la sentencia dictada, hasta la extinción de las sanciones y/o medidas de seguridad impuestas.
- Término para integrar una Averiguación Prevía con Detenido. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada.
- Supuestos de Flagrancia de acuerdo con la Doctrina y Constitucion.
- Según la Doctrina:
- Flagrancia strictu sensu: Consiste en sorprender al sujeto durante la comisión del hecho delictivo.
- Cuasi Flagrancia: Descubrimiento de la acción delictiva inmediatamente después de realizada.
- Equiparación a la flagrancia descubrir hechos o rastros de los mismos así como los objetos resultado del delito hasta 48 después de ocurrido o cuando el imputado sea reconocido o señalado por la víctima del delito o por un cómplice.
- Según la Constitución:
- Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
- Art. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir antela autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuandoexista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Públicoacredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Públicode la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipode intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares,providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fe haciente de todas las
comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestaciónalguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente - Art. 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades - Art. 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
- De los principios generales:
- El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.
- Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica.
- Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.
- El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral.
- La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.
- Ningún juzgador podrá tratar asuntosque estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
- Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.
- El juez sólo condenará cuando existaconvicción de la culpabilidad del procesado.
- Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula.
- Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
- De los derechos de toda persona imputada:
- que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida porel juez de la causa.
- A declarar o a guardar silencio. Desde elmomento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio.
- A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada.
- Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estimenecesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley.
- Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra.
- Le serán facilitados todos los datos quesolicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensortendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momentono podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ellosea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.
- VII.Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
- Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde elmomento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.
- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al eercicio del derecho de defensa delimputado. Si cumplido este término no seha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se compuará el tiempo de ladetención.
- De los derechos de lavíctima o del ofendido:
- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favorestablece la Constitución y, cuando lo slicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal.
- Coadyuvar con el Ministerio Público a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con losque cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa.
- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia.
- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación siha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño
- Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgadorsea necesario para su protección, salvaguardando en todo casolos derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizarla protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación.
- Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos.
- Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
- Término que tiene el juez para resolver la situación jurídica y quienes puedes solicitar la ampliación de dicho término. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas
- Formas Jurídico Penales que existen para privar de la libertad a una persona.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión
preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para
garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de
la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la
comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez
ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de
delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata
de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y
explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la
seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la
salud.
- Recursos o medios de impugnación de acuerdo con el Código de Procedimientos.
Los medios de impugnación son aquellos actos procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos, y un nuevo proveimiento acerca de una resolución judicial que el impugnador no estima apegada a derecho, en el fondo o en la forma, o que reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos.
- Término que se tiene para interponer el recurso de apelación tratándose de auto y de sentencia definitiva. La
apelación podrá interponerse por escrito o verbalmente dentro de tres
días de hecha la notificación, si se tratare de auto, y de cinco si se
tratare de sentencia definitiva.
Tendrán derecho a apelar:- El Ministerio Público.
- El inculpado y su defensor.
- El ofendido o su legítimo representante.
- Las sentencias definitivas que absuelven al acusado.
- Los autos en que se decrete el sobreseimiento, en los casos de las fracciones I a la VIII del artículo 369, y aquellos en que se niegue el sobreseimiento.
- Los autos en que se niegue o se conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que concedan o nieguen la recusación.
- Los autos que se dicten conforme a los artículos 212, 215 y 217 de este código.
- Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la disminución del monto de la caución fijada; los que concedan la libertad por desvanecimiento de datos; y los que resuelvan algún incidente no especificado.
- Los autos en que se niegue la orden de aprehensión, la de presentación o la comparecencia para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público.
- Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial o el arraigo del indiciado y los que nieguen la admisión de una prueba.
- Los autos en que se niegue la incompetencia.
- Las demás resoluciones que señale este código.
- Casos en los cuales se interpone el recurso de queja, quién lo puede interponer y cuál es el término para interponerlo. Procede contra las conductas omisas de los jueces que no radiquen
una averiguación o no resuelvan respecto al libramiento o negativa de
la orden de aprehensión o de comparecencia, en los términos a que alude
el artículo 195.
La queja podrá interponerse en cualquier tiempo, a partir de que hubiere transcurrido el término establecido en el artículo 195, y se interpondrá por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia.
La Sala a que corresponda substanciar el recurso, en el término de 48 horas, le dará entrada y requerirá al juez, cuya conducta omisa haya dado lugar a la queja, para que rinda informe dentro del término de 3 días.
Transcurrido este término, con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda. - Recurso de revocación en qué casos procede y termino para interponerlo. Cualquiera
de las partes puede interponer el recurso de revocación. Solamente los
autos contra los cuales no se conceda por este código el recurso de
apelación y los decretos, serán revocables por el tribunal que los
dictó. También lo serán los autos y decretos que se dicten en segunda
instancia. El recurso se interpondrá en el acto de la notificación, o al
día siguiente hábil; expresándose los motivos de inconformidad. El
tribunal ante quien se interponga el recurso, lo admitirá o desechará de
plano si creyere que no es necesario oír a las partes, en caso
contrario, las citará a una audiencia verbal dentro de 3 días, en la que
pronunciará la resolución que corresponda, contra la cual no se admite
recurso alguno.
- En qué casos el MP puede ordenar la retención de una persona, bajo su más estricta responsabilidad. Sólo
en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por
la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a
la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la
autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el
Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención,
fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
miércoles, 8 de marzo de 2017
Curriculum y Comunicación Jurídica Penal - Guía para el primer parcial
martes, 7 de marzo de 2017
Control Constitucional - Guía para el primer parcial.
- Art. 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
- Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
- Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México.
- Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
- Art. 107.
Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución.
- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad.
- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.
- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.
- Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.
- En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal.
- El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.
- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
- En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales laborales locales o federales o laudos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus homólogos en las entidades federativas.
- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones.
- El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.
- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
- Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
- Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; Fracción reformada DOF 25-10-1967, 10-08-1987, 11-06-1999, 06-06-2011 X. Los actos reclamados podrán ser objeto de s
- Suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa.
- La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión.
- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa.
- Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo.
- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
- El Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo en los que el acto reclamado provenga de procedimientos del orden penal y aquéllos que determine la ley.
- La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente.
- Art. 1-23 Ley de Amparo.
.Art. 1º: El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: - Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.
- Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.
- Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.
Artículo 2o.- El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos
que se determinan en el presente libro
Art. 3o.- En los juicios de amparo todas las promociones deberán hacerse por escrito, salvo las
que se hagan en las audiencias y notificaciones, así como en las comparecencias a que se refiere el
artículo 117 de esta ley.
Artículo 3 Bis.- Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario.
Artículo
4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a
quien perjudique la ley, por su defensor si se trata de un acto que
corresponda a una causa criminal, por medio
de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo
permita expresamente; y sólo podrá
seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su
defensor.
Artículo 5o.- Son partes en el juicio de amparo:
- El agraviado o agraviados.
- La autoridad o autoridades responsables.
- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:
- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento.
- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad.
- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.
- El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.
Artículo 6o.- El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante
cuando éste se halle ausente o impedido.
Artículo 8o.- Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos
representantes.
Artículo 9o.- Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de
los funcionarios o representantes que designen las leyes.
Artículo 10.- La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la
responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:
- Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil.
- Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil.
- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.
Artículo 11.- Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de
ejecutar la ley o el acto reclamado.
Artículo 12.- Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, así como los
Gobernadores y Jefe de Gobierno de éstos podrán ser representados directamente en el juicio por
conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales,
respecto de los actos que se les reclamen.
Artículo 13.- Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad
responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre
que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.
Artículo 14.- No se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva y
siga el juicio de amparo; pero sí para que desista de éste.
Artículo 15.- En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno
u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos
estrictamente personales, entretanto interviene la sucesión en el juicio de amparo.
Artículo 16.- Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará, para la
admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor.
Artículo 17.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos
por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el
amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.
Artículo 18.- En el caso previsto por el artículo anterior, si a pesar de las medidas tomadas por el juez
no se hubiere podido lograr la comparecencia del agraviado, la autoridad que conozca del juicio de
amparo, después de que se haya resuelto sobre la suspensión definitiva, mandará suspender el
procedimiento en lo principal y consignará los hechos al Ministerio Público.
Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio en representación legal del agraviado, se
tendrá por no interpuesta la demanda.
Artículo 19.- Las autoridades responsables podrán ser representadas en todos los trámites dentro del
juicio de amparo en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 20.- Cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o más personas,
deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas.
Si no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas desde el primer auto para que designen tal
representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera
de los interesados.
Artículo 21.- El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días.
Artículo 22.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.
- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales. En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.
- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 23.- Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de
amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero,
1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.
Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que
importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de
los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al
ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente
de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya
concedido.
- Art. 31 Ley de Amparo. En casos urgentes, la autoridad que conozca del amparo o del incidente, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica. El mensaje se transmitirá:
- Gratuitamente si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley.
- A costa del interesado en los demás casos.
- ¿Qué es soberanía? Art. 39: La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
- ¿Qué es la Supremacía de la Corte? Es un principio teórico del Derecho constitucional que postula, originalmente, ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente por encima de todo el ordenamiento jurídico de ese país, considerándola como Ley Suprema del Estado y fundamento del sistema jurídico.
- ¿Cuáles son los medios de control de la Constitución? Los medios de control constitucional pueden ser considerados como mecanismos o instrumentos que tienen como función garantizar, el orden creado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el caso de México los medios de control constitucional que tienen su fundamento en la Constitución Política, son lo siguientes:
- El Juicio de Amparo.
- Las Controversias Constitucionales.
- Las Acciones de Inconstitucionalidad.
- La facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Los procesos jurisdiccionales en material electoral.
- La protección de los derechos humanos.
- El juicio político.
- Principios. Como principios encontramos los siguientes:
- Principio de instancia de parte agraviada: la acción de amparo solo puede ser promovida por la persona física o moral a quien afecte el acto de autoridad.
- Principio de existencia de un derech oo interés legítumo: el juicio será siempre a instancia de la parte agraviada, teniendo como tal al titular de un derecho o interés legítimo.
- Principio de prosecución judicial: el amparo debe de substanciarse según las reglas procesales señaladas en la Ley de Amparo.
- Principio de la relatividad de la sentencia de amparo: se le conoce también como fórmula de Otero, significa que al sentencia dentro del juicio solo tiene efectos particulares entre las partes que litigaron.
- Principio de definitividad del juicio de amparo: antes de ocurrir el juicio, la parte actora o quejoso debe agotar los recursos ordinarios de defensa.
- Principio de estricto derecho: significa que se pretende encontrar no la verdad histórica de los hechos, sino la verdad formal.
- Principio de suplencia de la deficiencia de los conceptos violación o agravios: contraparte del estricto derecho, quiere decir que se busca la verdad histórica, no la verdad formal y solo se aplica en ciertos casos.
- Principio de procedencia del amparo indirecto: cuando se reclamen en tres supuestos:
- Violaciones dentro del juicio imposibles de reparar.
- Violaciones fuera del juicio.
- violaciones después de concluido el juicio.
- Principio de procedencia del amparo directo: procederan en los casos en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio
- ¿Cómo se integra el Poder Judicial? Los órganos encargados del control constitucional, y que en consecuencia tienen facultad de conocer y resolver los juicios de amparo, son:
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación: se integra por 11 ministros y puede funcionar en pleno o en salas.
- Los Tribunales Colegiados de Circuito: se componen de tres magistrados.
- Los Juzgados de Distrito: integrados por un Juez.
- Los Tribunales Unitarios de Circuito: de manera excepcional son considerados Tribunales de Apelación y son compuestos por un magistrado.
martes, 21 de febrero de 2017
Filosofía del Derecho - Guía para el primer parcial.
- Analogía: significa comparación o relación entre varias cosas, razones o conceptos; comparar o relacionar dos o más seres u objetos a través de la razón; señalando características generales y particulares comunes que permiten justificar la existencia de una propiedad en uno, a partir de la existencia de dicha propiedad en los otros.
- Axiología: rama de la filosofía que estudia la naturaleza de los valores y juicios valorativos.
- Axioma: proposición asumida dentro de un cuerpo teórico sobre la cual descansan otros razonamientos y proposiciones deducidas de esos razonamientos.
- Buena Fe: principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta.
- Conocimiento: Hechos o información adquiridos por una persona a través de la experiencia o la educación, la comprensión teórica o práctica de un asunto referente a la realidad.
- Creencia: el estado de la mente en el que un individuo supone verdadero el conocimiento o la experiencia que tiene acerca de un suceso o cosa; cuando se objetiva, el contenido de la creencia presenta una proposición lógica, y puede expresarse mediante un enunciado lingüístico como afirmación.
- Criterio: Opinión, juicio o decisión que se adopta sobre una cosa.
- Daño Moral: afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.
- Demostración: Indicar, señalar, mostrar o comprobar algo.
- Deontología: estudio o la ciencia de los deberes u obligaciones morales.
- Derecho divino: el concepto de derecho divino consiste en que la autoridad de un rey para gobernar proviene de la voluntad de la deidad del pueblo que gobierna, y no de ninguna autoridad temporal, ni siquiera de la voluntad de sus súbditos ni de ningún estamento.
- Derecho Natural: doctrina ética y jurídica que postula la existencia de derechos humanos fundados o determinados en la "naturaleza humana". Propugna la existencia de un conjunto de derechos universales, anteriores, superiores e independientes al derecho positivo y al derecho consuetudinario.
- Derecho Objetivo: norma o el conjunto de normas vigentes.
- Derecho Positivo: conjunto de normas jurídicas escritas por una soberanía (por el órgano estatal que ejerza la función legislativa; puede ser de aplicación vigente o no vigente, dependiendo si la norma rige para una población determinada, o la norma ya ha sido derogada por la promulgación de una posterior.
- Derecho Subjetivo: facultad que se tiene para exigir el cumplimiento de la norma.
- Discernimiento: Juicio que se basa en normas, modelos de valores, moralejas o principios; que se heredan de las sociedades humanas y de las experiencias propias o ajenas.
- Dogma: proposición que se asienta por firme y cierta, como principio innegable.
- Dogmática Jurídica: disciplina perteneciente al derecho, cuyo método se basa en la de complejos sistemas de carácter formal, compuestos por dogmass jurídicos o tipos.
- Entendimiento: se trata de la capacidad que tiene la mente de una persona para discernir cómo se relacionan entre sí las partes formativas o aspectos informativos de un asunto cualitativo e integrarlas. Es la capacidad de un sujeto para aprender el concepto o sustancia subyacente en un objeto. Dicho simplemente es la facultad de pensar.
- Epistemología: rama de la filosofía que estudia el conocimiento.
- Estética: ciencia cuyo objeto primordial es la reflexión sobre los problemas del arte.
- Ética: rama que estudia lo correcto o equivocado del comportamiento humano, a su vez son un conjunto de normas que provienen del interior del ser humano.
- Evidente: que es tan claro y patente que no puede ser puesto en duda o negado.
- Expectativa del Derecho: pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.
- Fe: es la seguridad o confianza en una persona, cosa, deidad, opinión, doctrinas o enseñanzas de una religión.También puede definirse como la creencia que no está sustentada en pruebas.
- Filosofía Jurídica: rama de la filosofía que estudia los fundamentos filosóficos del derecho como orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad.
- Gnoseología: Parte de la filosofía que estudia los principios, fundamentos, extensión y métodos del conocimiento humano.
- Honestidad: valor de decir la verdad, ser decente, recatado, razonable y justo. Desde un punto de vista filosófico es una cualidad humana que consiste en actuar de acuerdo como se piensa y se siente.
- Información: conjunto organizado de datos procesados, que constituyen un mensaje que cambia el estado de conocimiento del sujeto o sistema que recibe dicho mensaje.
- Interpretación Jurídica: actividad que consiste en establecer el significado o alcance de las normas jurídicas y de los demás estándares que es posible encontrar en todo ordenamiento jurídico y que no son normas, como por ejemplo, los principios.
- Investigación del derecho: actividad intelectual que pretende descubrir las soluciones jurídicas adecuadas para los problemas que plantea la vida social de nuestra época.
- Jurisprudencia: conjunto de derechos constitucionales de la carta magna de los tribunales sobre una materia determinada, de las cuales se puede extraer la interpretación dada por los jueces a una situación concreta.
- Justicia: conjunto de pautas y criterios que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de los mismos. Depende de los valores de una sociedad y de las creencias individuales de cada persona.
- Justicia social: nociones fundamentales de igualdad de oportunidades y de derechos humanos, más allá del concepto tradicional de justicia legal. Está basada en la equidad y es imprescindible para que los individuos puedan desarrollar su máximo potencial y para que se pueda instaurar una paz duradera.
- Legalidad: todo lo que se realice dentro del marco de la ley escrita y que tenga como consecuencia supuesta el respeto por las pautas de vida y coexistencia de una sociedad dependiendo de lo que cada una de ellas entienda por tal concepto.
- Ley: precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia cuyo incumplimiento conlleva a una sanción.
- Lógica Jurídica: Parte de la lógica que examina, desde el punto de vista formal, las operaciones intelectuales del jurista, así como los productos mentales de esas operaciones: conceptos, divisiones, definiciones, juicios y raciocinios jurídicos, merecen en razón de su objeto específico el nombre de lógica jurídica.
- Lógica: ciencia formal que estudia los principios de la demostración y la inferencia válida. La palabra deriva del griego antiguo λογική, que significa «dotado de razón, intelectual, dialéctico, argumentativo», que a su vez viene de λόγος, «palabra, pensamiento, idea, argumento, razón o principio».
- Máximas experiencias: definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
- Metodología Jurídica: ciencia que estudia las distintas corrientes del pensamiento jurídico, que finalmente determinarán posiciones doctrinarias.
- Moral: conjunto de normas, creencias, valores y costumbres que dirigen o guían la conducta de las personas en sociedad. La moral permite distinguir que acciones son correctas (buenas) y cuales son incorrectas (malas). La moral se crea desde el exterior, es decir, desde la influencia de la sociedad.
- Muerte: efecto terminal que resulta de la extinción del proceso homeostático en un ser vivo; y con ello el fin de la vida.
- Obediencia debida: en Derecho penal, es una situación que exime de responsabilidad penal por delitos cometidos en el cumplimiento de una orden impartida por un superior jerárquico; el subordinado, autor material de los hechos, se beneficia de esta eximente, dejando subsistente la sanción penal de su superior.
- Objetivo: Que hace juicios de valor atendiendo a los hechos y la lógica, y no a los propios sentimientos o sensaciones.
- Ontología: Parte de la metafísica que estudia el ser en general y sus propiedades.
- Paradigma: Conjunto de unidades que pueden sustituir a otra en un mismo contexto porque cumplen la misma función.(ej: "en la frase ‘nuestro sobrino se llama Rafael’, la palabra ‘sobrino’ puede sustituirse por otras que pertenezcan al mismo paradigma, como por ejemplo ‘hermano’, ‘tío’ o ‘amigo’"). Se utiliza en la vida cotidiana como sinónimo de “ejemplo” o para hacer referencia en caso de algo que se toma como “modelo digno de seguir”.
- Pauta: Norma o modelo que sirve de guía para hacer algo.
- Perjuicio: Daño moral o material que una persona o una cosa causa en el valor de algo o en la salud o el bienestar de alguien.
- Principios Generales: Los principios generales del derecho son los enunciados normativos más generales que, a pesar de no haber sido integrados formalmente en los ordenamientos jurídicos particulares, o bien recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Son conceptos o proposiciones de naturaleza axiológica o técnica que informan la estructura, la forma de operación y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, conjuntos normativos y del propio derecho como totalidad.
- Reparación de daño moral: forma en que se compensa el daño moral provocado a otro individuo.
- Sociología jurídica: rama que estudia los problemas, las implicaciones, objetivos y todo aquello concerniente a las relaciones entre el derecho y la sociedad.
- Subsunción: en derecho, es la relación lógica de una situación particular, especifica y concreta con la Previsión abstracta e hipotética de la ley.
- Utilitarismo: corriente de la ética según la cual lo que es útil es bueno y, por lo tanto, el valor de la conducta está determinado por el carácter práctico de sus resultados.
- Valores: principios que nos permiten orientar nuestro comportamiento en función de realizarnos como personas.
- Verdad: coincidencia entre una afirmación y los hechos, o la realidad a la que dicha afirmación se refiere.
- Verificabilidad: Procedimiento para establecer si un enunciado o proposición es verdadero o falso.
- Falacias:
- Formales: el error es imperceptible y su conclusión es igualmente considerada válida por la similitud con el razonamiento.
- Negración de antecedentes: si se dan por inválidos los antecedentes, igual se niega la conclusión (Si A existe también B, sin A no hay B).
- Afirnación del consecuente: si una idea es verdadera, su idea contraria igual lo es (Si X da existencia a Y; entonces Y da exitencia a X)
- Informales: en los datos o información, que pueden demostrar las premisas sobre las que se basa la conclusión no son suficientes para justificarlas.
- Ad hominem: para defernder una premisa, se ataca a quien argumenta en contra.
- Ad baculum: uso de herramientas como la amenaza o el miedo para imponer.
- Ad verecudiam: se justifica la conclusión apelando a la cicha por alguien con lugar en el tema.
- Ad populum: razones no relacionadas con la conclusión para demostrar que esta existe y por lo tanto no dice las razones verdaderamente vinculadas.
- Ad ignorantium: Se quiere demostrar que algo es válido porque no se puede demostrar que es falso.
domingo, 13 de noviembre de 2016
Los Delitos Penales - guía para el examen final.
ARTÍCULO 150 - REBELIÓN
Bien jurídico tutelado: la seguridad del Estado.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: el Estado.
Culpabilidad: dolosa.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 158 - SEDICIÓN
Bien jurídico tutelado: la seguridad del Estado.
Sujeto activo: las personas reunidas en grupo de 10 o más personas.
Sujeto pasivo: el Estado, la autoridad.
Culpabilidad: dolosa.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 161 - DESÓRDENES PÚBLICOS
Bien jurídico tutelado: la seguridad del Estado.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: el Estado.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 163 - CONSPIRACIÓN
Bien jurídico tutelado: la seguridad del Estado.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: el Estado.
Culpabilidad: dolosa.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 164 - TERRORISMO
Bien jurídico tutelado: la seguridad del Estado.
Sujeto activo: cualquier persona o grupo de personas.
Sujeto pasivo: el Estado.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 165 - SABOTAJE
Bien jurídico tutelado: la seguridad del Estado
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: el Estado.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 166 - EVASIÓN DE PRESOS
Bien jurídico tutelado: la seguridad pública.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: la sociedad.
Culpabilidad: dolosa, culposa (si es por descuido).
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 173 - PORTACIÓN PROHÍBIDA DE ARMAS
Bien jurídico tutelado: la seguridad pública.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: la sociedad.
Culpabilidad: doloso
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 175 - DISPARO DE ARMA DE FUEGO
Bien jurídico tutelado: la seguridad pública.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: la sociedad, el afectado directamente.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 176 - DELINCUENCIA ORGANIZADA
Bien jurídico tutelado: la seguridad pública.
Sujeto activo: el grupo de delincuencia.
Sujeto pasivo: la sociedad.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 176 BIS - AGRUPACIÓN DELICTUOSA
Bien jurídico tutelado: la seguridad pública.
Sujeto activo: los sujetos dentro de la agrupación.
Sujeto pasivo: la sociedad.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 177 - PANDILLA
Bien jurídico tutelado: la seguridad pública.
Sujeto activo: los integrantes de la pandilla.
Sujeto pasivo: la sociedad.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 177 BIS - CONTRA LA SEGURIDAD EN UN CENTRO DE DETENCIÓN
Bien jurídico tutelado: la seguridad pública.
Sujeto activo: cualquier pesona física o servidor público.
Sujeto pasivo: la sociedad.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 177 BIS I - OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
Bien jurídico tutelado: la seguridad pública.
Sujeto activo: cualquier persona pública.
Sujeto pasivo: la sociedad.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio
ARTÍCULO 178 - VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA
Bien jurídico tutelado: la seguridad de las vías de comunicación.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: la colectividad en general y en particular la persona dueña de la correspondencia
Culpabilidad: dolosa.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 180 - DESOBEDIENCIA
Bien jurídico tutelado: la función pública.
Sujeto activo: cualquier persona.
Sujeto pasivo: la Autoridad Pública sea judicial o administrativa.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 182 - RESISTENCIA DE PARTICULARES
Bien jurídico tutelado: la función pública.
Sujeto activo: cualquier persona que tenga el deber.
Sujeto pasivo: el Estado, la Autoridad Pública sea judicial o administrativa, la colectividad
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 186 - OPOSICION A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJO
Bien jurídico tutelado: la función pública.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: el Estado.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 189 - QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS
Bien jurídico tutelado: la función Pública.
Sujeto activo: cualquier persona.
Sujeto pasivo: la Autoridad Pública.
Culpabilidad: dolosa.
Perseguibilidad: de oficio
ARTÍCULO 191 - CONTRA INSTITUCIONES OFICIALES Y SERVIDORES PÚBLICOS
Bien jurídico tutelado: la función Pública.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: los Servidores Públicos o Instituciones.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 195 - ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA
Bien jurídico tutelado: la moral pública
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: la sociedad.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 196 - CORRUPCIÓN DE MENORES
Bien jurídico tutelado: la moral pública.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: cualquier menor de edad.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 201 BIS - PORNOGRAFÍA INFANTIL
Bien jurídico tutelado: la moral pública
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: el menor de edad.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 202 - LENOCINIO
Bien jurídico tutelado: la moral pública.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: la socidad y las personas sobre quienes recae las conductas y resultados.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 205 - PROVOCACIÓN A UN DELITO
Bien jurídico tutelado: la seguridad pública.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: la persona incitada, la sociedad.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 206 - REVELACIÓN DE SECRETOS
Bien jurídico tutelado: la intimidad
Sujeto activo: cualquier persona física o Servidor Público.
Sujeto pasivo: el afectado, persona física o moral así como el Estado.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: según aplique.
ARTÍCULO 208 - EJERCICIO INDEBIDO O ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS
Bien jurídico tutelado: el correcto desempeño de la función pública.
Sujeto activo: el Servidor Público.
Sujeto pasivo: E Estado y la Administración Pública.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 209 - ABUSO DE AUTORIDAD
Bien jurídico tutelado: el correcto desempeño de la función pública.
Sujeto activo: el Servidor Público.
Sujeto pasivo: el Estado, la sociedad, la administración pública y la persona afectada directamente (según el caso)
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 211 - CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO
Bien jurídico tutelado: el patrimonio del Estado.
Sujeto activo: el Servidor Público.
Sujeto pasivo: el Estado.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 213 - COALICIÓN
Bien jurídico tutelado: la administración pública.
Sujeto activo: el Servidor Público.
Sujeto pasivo: el Estado.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 214 BIS - INTIMIDACIÓN
Bien jurídico tutelado: el correcto desempeño de la función pública.
Sujeto activo: el Servidor Público.
Sujeto pasivo: El Estado, la sociedad, la Administración Pública y el intimidado.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 215 - COHECHO
Bien jurídico tutelado: el correcto desempeño de la función pública.
Sujeto activo: el Servidor Público.
Sujeto pasivo: el Estado, la comunidad, el servicio público.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 217 - PECULADO
Bien jurídico tutelado: el correcto desempeño de la función pública.
Sujeto activo: el Servidor Público.
Sujeto pasivo: el estado, la sociedad y la Administración Pública.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 219 - TRÁFICO DE INFLUENCIA
Bien jurídico tutelado: el correcto desempeño de la función pública.
Sujeto activo: el Servidor Público.
Sujeto pasivo: el Estado, la sociedad, la Administración Pública.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio
Bien jurídico tutelado: la seguridad del Estado.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: el Estado.
Culpabilidad: dolosa.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 158 - SEDICIÓN
Bien jurídico tutelado: la seguridad del Estado.
Sujeto activo: las personas reunidas en grupo de 10 o más personas.
Sujeto pasivo: el Estado, la autoridad.
Culpabilidad: dolosa.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 161 - DESÓRDENES PÚBLICOS
Bien jurídico tutelado: la seguridad del Estado.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: el Estado.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 163 - CONSPIRACIÓN
Bien jurídico tutelado: la seguridad del Estado.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: el Estado.
Culpabilidad: dolosa.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 164 - TERRORISMO
Bien jurídico tutelado: la seguridad del Estado.
Sujeto activo: cualquier persona o grupo de personas.
Sujeto pasivo: el Estado.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 165 - SABOTAJE
Bien jurídico tutelado: la seguridad del Estado
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: el Estado.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 166 - EVASIÓN DE PRESOS
Bien jurídico tutelado: la seguridad pública.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: la sociedad.
Culpabilidad: dolosa, culposa (si es por descuido).
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 173 - PORTACIÓN PROHÍBIDA DE ARMAS
Bien jurídico tutelado: la seguridad pública.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: la sociedad.
Culpabilidad: doloso
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 175 - DISPARO DE ARMA DE FUEGO
Bien jurídico tutelado: la seguridad pública.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: la sociedad, el afectado directamente.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 176 - DELINCUENCIA ORGANIZADA
Bien jurídico tutelado: la seguridad pública.
Sujeto activo: el grupo de delincuencia.
Sujeto pasivo: la sociedad.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 176 BIS - AGRUPACIÓN DELICTUOSA
Bien jurídico tutelado: la seguridad pública.
Sujeto activo: los sujetos dentro de la agrupación.
Sujeto pasivo: la sociedad.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 177 - PANDILLA
Bien jurídico tutelado: la seguridad pública.
Sujeto activo: los integrantes de la pandilla.
Sujeto pasivo: la sociedad.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 177 BIS - CONTRA LA SEGURIDAD EN UN CENTRO DE DETENCIÓN
Bien jurídico tutelado: la seguridad pública.
Sujeto activo: cualquier pesona física o servidor público.
Sujeto pasivo: la sociedad.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 177 BIS I - OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
Bien jurídico tutelado: la seguridad pública.
Sujeto activo: cualquier persona pública.
Sujeto pasivo: la sociedad.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio
ARTÍCULO 178 - VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA
Bien jurídico tutelado: la seguridad de las vías de comunicación.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: la colectividad en general y en particular la persona dueña de la correspondencia
Culpabilidad: dolosa.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 180 - DESOBEDIENCIA
Bien jurídico tutelado: la función pública.
Sujeto activo: cualquier persona.
Sujeto pasivo: la Autoridad Pública sea judicial o administrativa.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 182 - RESISTENCIA DE PARTICULARES
Bien jurídico tutelado: la función pública.
Sujeto activo: cualquier persona que tenga el deber.
Sujeto pasivo: el Estado, la Autoridad Pública sea judicial o administrativa, la colectividad
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 186 - OPOSICION A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJO
Bien jurídico tutelado: la función pública.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: el Estado.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 189 - QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS
Bien jurídico tutelado: la función Pública.
Sujeto activo: cualquier persona.
Sujeto pasivo: la Autoridad Pública.
Culpabilidad: dolosa.
Perseguibilidad: de oficio
ARTÍCULO 191 - CONTRA INSTITUCIONES OFICIALES Y SERVIDORES PÚBLICOS
Bien jurídico tutelado: la función Pública.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: los Servidores Públicos o Instituciones.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 195 - ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA
Bien jurídico tutelado: la moral pública
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: la sociedad.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 196 - CORRUPCIÓN DE MENORES
Bien jurídico tutelado: la moral pública.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: cualquier menor de edad.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 201 BIS - PORNOGRAFÍA INFANTIL
Bien jurídico tutelado: la moral pública
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: el menor de edad.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 202 - LENOCINIO
Bien jurídico tutelado: la moral pública.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: la socidad y las personas sobre quienes recae las conductas y resultados.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 205 - PROVOCACIÓN A UN DELITO
Bien jurídico tutelado: la seguridad pública.
Sujeto activo: cualquier persona física.
Sujeto pasivo: la persona incitada, la sociedad.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 206 - REVELACIÓN DE SECRETOS
Bien jurídico tutelado: la intimidad
Sujeto activo: cualquier persona física o Servidor Público.
Sujeto pasivo: el afectado, persona física o moral así como el Estado.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: según aplique.
ARTÍCULO 208 - EJERCICIO INDEBIDO O ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS
Bien jurídico tutelado: el correcto desempeño de la función pública.
Sujeto activo: el Servidor Público.
Sujeto pasivo: E Estado y la Administración Pública.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 209 - ABUSO DE AUTORIDAD
Bien jurídico tutelado: el correcto desempeño de la función pública.
Sujeto activo: el Servidor Público.
Sujeto pasivo: el Estado, la sociedad, la administración pública y la persona afectada directamente (según el caso)
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 211 - CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO
Bien jurídico tutelado: el patrimonio del Estado.
Sujeto activo: el Servidor Público.
Sujeto pasivo: el Estado.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 213 - COALICIÓN
Bien jurídico tutelado: la administración pública.
Sujeto activo: el Servidor Público.
Sujeto pasivo: el Estado.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 214 BIS - INTIMIDACIÓN
Bien jurídico tutelado: el correcto desempeño de la función pública.
Sujeto activo: el Servidor Público.
Sujeto pasivo: El Estado, la sociedad, la Administración Pública y el intimidado.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 215 - COHECHO
Bien jurídico tutelado: el correcto desempeño de la función pública.
Sujeto activo: el Servidor Público.
Sujeto pasivo: el Estado, la comunidad, el servicio público.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 217 - PECULADO
Bien jurídico tutelado: el correcto desempeño de la función pública.
Sujeto activo: el Servidor Público.
Sujeto pasivo: el estado, la sociedad y la Administración Pública.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio.
ARTÍCULO 219 - TRÁFICO DE INFLUENCIA
Bien jurídico tutelado: el correcto desempeño de la función pública.
Sujeto activo: el Servidor Público.
Sujeto pasivo: el Estado, la sociedad, la Administración Pública.
Culpabilidad: doloso.
Perseguibilidad: de oficio
domingo, 11 de septiembre de 2016
Teoría de los Contratos - Guía para el primer parcial.
- Sustento Constitucional de los Contratos.
- Principio de libertad contractual.
- Existen la libertad de contratar (para celebrar o no celebrar el contrato y para escoger a la persona), y la libertad contractual (forma y contenido del contrato). Esta última debe considerarse la regla y el límite, la excepción; y por lo tanto, como el límite que es, para que tenga vigor, debe ser declarado expresamente. No existe en la constitución un artículo que avale la celebración de contratos, mas bien se estipulan limitantes para la libertad contractual con el propósito de proteger la libertad individual.
- Autonomía de la voluntad.
- La autonomía de la voluntad es un principio básico del Derecho contractual. El valor de este principio se aprecia en el hecho de considerarse como una manifestación de la libertad del individuo, cuyo reconocimiento por la ley positiva se impone, el cual se traduce en la posibilidad que tienen las personas de regular libremente sus intereses, ejercitar los derechos subjetivos de los cuales son titulares y concertar negocios jurídicos.Sin embargo, independientemente de ser considerada como uno de los principios más importantes en el Derecho Civil y específicamente en el Derecho de Contratos, no es admitida de forma absoluta, por cuanto tiene restricciones previstas en la ley y otras que se desprenden de las circunstancias o de las situaciones de hecho. Dichas restricciones se manifiestan en forma de límites y limitaciones.
- Utilidad social del contrato.
- La función social del contrato es de que no solo sirve para la satisfacción de las necesidades individuales sino que es ademas medio de colaboración entre las personas
- Diferencias entre contrato y convenio.
- El convenio es el género y el contrato es la especie; es decir, ambos son actos en donde se manifiesta el acuerdo de voluntades para recibir derechos o cumplir obligaciones, pero no todos los convenios son contratos, aunque todos los contratos son convenios. La diferencia estriba en las formalidades con que se levantan los contratos, que son indudablemente muchas más que las que deben observar los convenios. Lo cual, significa que la diferencia entre ellos es la formalidad. No todo acuerdo de voluntades es considerado contrato, sino solamente aquellas relaciones a las que la ley atribuye el efecto de engendrar obligaciones civilmente exigibles.
- Convenio= Es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.
- Contrato= Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos
- Elementos de existencia del contrato.
- Sus elementos de existencia son:
- Consentimiento.
- Que tenga voluntad real, la que no existe en el infante, el ebrio, el demente, etc.
- Que sea seria y precisa.
- Que se exteriorice.
- Que tenga un determnado contenido.
- Objeto.
- La cosa que el obligado debe dar.
- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
- Sus elementos de validez:
- Capacidad.
- Forma.
- Ausencia de vicios en el consentimiento.
- Objeto lícito y físicamente posible.
- Cuasicontratos.
- Aunque haya voluntad de uno la operación no se completa por la falta de voluntad del otro.
- Consentimiento y sus teorías.
- Relación jurídica.
- El consentimiento crea una relación jurídica entre las partes involucradas.
- Objeto.
- Objeto directo: es la creación o transmisión de derechos y obligaciones reales o personales.
- Objeto indirecto: Esta representado por la cosa, el hecho o la abstención; la prestación positiva o negativa.
- Irretroactividad.
- No puede existir la aceptación si no hay oferta.
- Teoría de Planiol.
- El acto jurídico no tiene objeto, mas bien hay que hablar del objeto de la obligación, que es la prestación positiva o negativa que por una elipsis viene tambien a constituirse en objeto del acto, del negocio o contrato.
- Clasificación del contrato.
- Las clasificaciones se presentan en la doctrina y en el derecho positivo, desde diversos puntos de vista. Se puede llegar a la conclusión que la clasificación general de los contratos es:
- Contratos Unilaterales y Bilaterales.
- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga así la otra sin que esta le quede obligadoEl contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
- Contratos Onerosos y Gratuitos:
- Es onerosos el contrato que impone provechos y gravámenes recíprocos. Los contratos onerosos se subdividen en:
- Conmutativos. Cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato.
- Aleatorios. Cuando los provechos y los gravámenes dependen de una condición o termino.
- Es gratuito en que los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra.
- Contratos formales, reales y consensuales:
- Son contratos formales a aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito.
- Los contratos reales son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa.
- Los contratos consensuales para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo tanto, puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito.
- Contratos principales y contratos de garantía o accesorios:
- Los principales son aquellos que existen por si mismos.
- Los accesorios son los que dependen de un contrato principal.
- Los accesorios siguen la suerte de los principales porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato de accesorios.
- Contratos instantáneos y sucesivos:
- Los instantáneos son cuando producen sus efectos en un sólo acto.
- Los sucesivos cuando producen sus efectos a través del tiempo.
- Contratos nominados e innominados:
- Los nominados están regulados en el código y reciben un nombre determinado.
- Los innominados no están expresamente regulados por la ley.
- Teorías de las nulidades.
- Eficacia jurídica.
- La eficacia es determinar si una norma es cumplida o no por las personas a quienes se dirigen o los destinatarios de la norma jurídica.
- Nulidad en general.
- Es una medida jurídica de protección en la cual se busca proteger los intereses. Se da cuando hay una malformación en los elementos del contrato e implica dejar sin efecto un contrato o parte de este. Se producen los efectos hasta que se declara nulidad.
- Nulidad absoluta.
- Se origina con el nacimiento del acto, cuando el mismo va en contra de una norma que integra el orden público.
- Nulidad relativa.
- El acto nace viciado pero produce sus efectos, mismos que se anularán una vez que el juez declare nulidad. Sólo puede ser invocada por las personas en cuyo favor la establece la ley.
- Convalidación.
- Ratificar el acto juridico.
- Anulidad.
- Es el tiempo que se desarrolla antes de la nulidad.
- Principios de la Nulidad.
- Distracto: Cuando las personas que tienen un contrato rompen con su relación juridica
- Resolución: Contrato que se queda sin efecto por un mandato judicial.
- Caducidad: Cuando con el transcurso del tiempo queda sin efecto un derecho.
- Excesiva Onerosidad: Cuando un contrato tiene una diferencia excesiva en cuantía queda sin efecto.
- Motivo determinante de la voluntad.
- Es el propósito que induce a la celebración.
- Vicios en el consentimiento.
- Error.
- Opinión subjetiva contraria a la realidad o discrepancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada.
- Obstáculo o impediente: recae sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad de la cosa que hacen inexistentes el consentimiento y por tanto el contrato.
- Indiferente: no afecta a la validez del contrato.
- Nulidad o vicio: hace anulable el contrato.
- Rectificable: no anula el contrato, pero autoriza a una corrección o enmienda posterior.
- Dolo.
- Cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes.
- Principal: recae sobre la causa o motivo determinante de la voluntad, induce a estos a celebrar u n contrato que de otra manera no hubieran celebrado, hay un error vicio o error nulidad.
- Incidental: Recae sobre otros aspectos o circunstancias que hacen a un contratante contratar sólo en condiciones menos favorables o más onerosas, como en el caso del error-indiferente.
- Mala fe.
- La disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
- Lesión.
- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga.
- Violencia.
- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
- Consentimiento entre ausentes y presentes.
- Voluntad: intención que gobierna el actuar.
- Consentimiento: unión de voluntades que implica la existencia de un interés jurídico.
- Teorías de la formación del consentimiento entre ausentes:
- Teoría de la declaración, la cual considera como el momento en que ha quedado perfeccionado el consentimiento, aquel en que el aceptante declara su acuerdo con la oferta realizada por el policitante. Declaración que bien puede ser verbal o escrita.
- Teoría de la expedición, la cual nos dice que se perfecciona el consentimiento cuando el destinatario de la policitación expide su contestación ya sea por correo, telégrafo, etcétera.
- Teoría de la recepción, esta considera que el momento en que se perfecciona el consentimiento, es cuando el policitante recibe la contestación, que esta bajo su dominio.
- Teoría de la información, considera que cuando el proponente es informado del contenido afirmativo de la respuesta, ha quedado perfeccionado el consentimiento.
- Consentimiento entre presentes:
- Cuando se hace la oferta y no se otorga plazo para aceptar.
- Cuando en la oferta se otorga plazo para aceptar.
- Nulidades sustantiva y adjetiva.
- Sustantiva: Que los intervinientes del contrato no sepan de un vicio, hay una suspención en la existencia.
- Adjetiva: Se ve una nulidad ya declarada por un juez.
- Teoría de la composición del consentimiento.
- Paso 1: cuando hay policitación (oferta) y hay una aceptación de esta se produce un pactum.
- Paso 2: una vez creado el pactum se hace un vínculo de obligaciones entre dos personas.
- Error de hecho (sobre la cosa) y error de derecho (sobre la ignorancia).
- Error de Hecho: Cuando el error o la ignorancia afectan algún elemento del acto jurídico o en las condiciones o circunstancias en que se lleva a cabo.
- Error de Derecho: Es la falta de conocimiento o ignorancia sobre la norma jurídica que regla el acto.
jueves, 26 de mayo de 2016
Bienes y Derechos Reales - Guía para el examen final.
1.- ¿Qué es es el jus utendi, jus fruendi y jus abutendi?
- Jus Utendi: derecho del propietario de un bien a utilizarlo.
- Jus Fruendi: derecho del propietario a percibir los frutos de su cosa.
- Jus Abutendi: Derecho del propietario de un bien a disponer plenamente de él.
Derecho a utilizar, derecho a disfrutar, derecho de explotación.
Pág. 124
2.- ¿Cuáles son los bienes muebles que se consideran tesoros por la ley?
Se entiende por tesoro el
depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore.
Pág. 94
Código Civil: art. 872.
3.- ¿Cómo se clasifican los bienes corporales?
- Fungibles y no Fungibles.
- Consumibles por el primer uso y no consumibles.
- Bienes con dueño cierto y conocido y bienes sin dueño, abandonados o de dueño ignorado.
Pág. 68
4.- ¿Qué es la acción reivindicatoria?
El artículo 4º del Código de Procedimientos Civiles en el D.F. define: la reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
Es el medio jurídico que tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero. Constituye la más propia y eficaz defensa de la propiedad.
Es el medio jurídico que tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero. Constituye la más propia y eficaz defensa de la propiedad.
Pág. 106
5.- ¿Cuáles son los elementos de la acción reivindicatoria?
- Tener la propiedad de una cosa.
- Haber perdido la posesión de la misma.
- Estar la cosa en poder del demandado.
- Identificar el bien del que se trate.
Pág. 106
6.- ¿Cuál es la definición y los elementos del patrimonio?
Se le llama patrimonio al conjunto de obligaciones y derechos pertenecientes a una persona, susceptibles de una valorización pecuniaria, el patrimonio de una persona estará siempre integrado por un conjunto de bienes, de derechos y, además, por obligaciones y cargas; pero es requisito indispensable que estos derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio sean siempre apreciables en dinero, que puedan ser objeto de una valorización pecuniaria.
Son elementos:
- Activo: conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero.
- Pasivo: conjunto de obligaciones y cargas también susceptibles de valoración pecuniaria.
Si se quiere expresar el valor del patrimonio en una cifra, se debe sustraer el pasivo del activo.
Pág. 7
7.- ¿Cuáles son las obligaciones reales?
Una obligación dotada, a pesar de ser accesoria de un derecho real principal, de una autonomía que la separa en el mismo grado; del derecho real y del crédito u obligación personal; impone a su deudor, como también posteriormente a los poseedores de la cosa, pero exclusivamente en razón y en la medida de la posesión de esta, un acto positivo, sin que por ello la obligación real se transforme, en ningún caso, en derecho real o de crédito.
Pág. 51
8.- ¿Cuáles son los bienes que se consideran inmuebles por su destino?
Son inmuebles por destino aquellos muebles por su naturaleza pertenecientes al dueño de un inmueble, que por ser accesorios del mismo y necesarios para su uso y explotación la ley los ha reputado inmuebles.
Por destino se subdividen en cuatro clases, según sean accesorios para explotación:
- Agrícola.
- Industrial.
- Comercial.
- Civil.
Pág. 72
9.- Definición de derecho real de propiedad.
Derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta. Poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobra una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.
Pág. 79
10.- Definición de derecho personal.
Una relación jurídica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestación o una abstención de carácter patrimonial o moral.
Pág. 21
11.- ¿Qué es la parte alícuota?
Cuando los copropietarios
no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de
propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, esa parte es la parte alícuota.
Es una parte ideal determinada desde
el punto de vista mental aritmético, en función de una idea de proporción.
Podría decirse que es una parte que sólo se representa mentalmente, que
Se expresa por un quebrado y que permite establecer sobre cada molécula
de la cosa una participación de todos y cada uno de los copropietarios,
cuya participación variará según los derechos de éstos.
Pág. 116
12.- Definición de usufructo
Es el derecho de usar las cosas de otro, y de percibir sus frutos sin alterar la sustancia de ellas; porque es un derecho sobre un cuerpo, y si el cuerpo se destruye, queda necesariamente destruido el derecho.
Pág. 123
13.- ¿Cuál es la duración del usufructo constituido a favor de personas morales?
El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan
adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes, en el caso de que
dichas personas dejen de existir.
Art. 1037
14.- ¿Qué dice Sohm acerca de la acción reinvidicatoria?
El propietario no poseedor, hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario.
Pág. 106
15.- ¿Qué es es el jus utendi, jus fruendi y jus abutendi?
- Jus Utendi: derecho del propietario de un bien a utilizarlo.
- Jus Fruendi: derecho del propietario a percibir los frutos de su cosa.
- Jus Abutendi: Derecho del propietario de un bien a disponer plenamente de él.
Derecho a utilizar, derecho a disfrutar, derecho de explotación.
Pág. 124
16.- Define copropiedad.
Cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenece, pro indiviso, a dos o mas personas. Los coopropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, si no un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir, sobre parte alícuota.
Pág. 116
17.- ¿Cuáles son las formas de copropiedad que existen?
- Voluntarias y forzosas.
- Temporales y permanentes.
- Reglamentadas y no reglamentadas.
- Sobre bienes determinados y sobre un patrimonio o universalidad.
- Por acto entre vivos y por causa de muerte.
- Por virtud de un hecho jurídico y por virtud de un acto jurídico.
Pág. 117
18.- ¿Qué es el derecho al tanto y en qué artículo del Código Civil de Nuevo León se estipula?
Una limitación para vender la parte alícuota, exige al copropietario notificar a los otros para darles preferencia. Está en el artículo 970.
Pág. 116
19.- Menciona los casos en que es improcedente ejercer la acción reivindicatoria para recuperar la posesión de un inmueble.
Se prohíbe intentar acción reivindicatoria en relación con las siguientes cosas:
- Las que estén fuera del comercio.
- Los géneros no determinados al establecerse la demanda.
- Las cosas unidas a otras por vía de accesión.
- Las cosas muebles perdidas o rabadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda.
Pág. 107
20.- ¿En qué se distinguen los bienes mostrencos de los tesoros?
Los tesoros deben ser en depósito oculto en dinero, alhajas o bienes preciosos; los mostrencos, en cambio, pueden referirse a toda clase de bienes muebles abandonados y los perdidos cuyo
dueño se ignore.
Pág. 95
Código Civil art. 774
Código Civil art. 774
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