Obligación: vinculo jurídico por virtud del cual el deudor se
encuentra constreñido jurídicamente a ejecutar algo en favor del
acreedor.
-Puede consistir en: dar, hacer o no hacer
-Relación
jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado acreedor está
facultado para exigir de otro sujeto denominado deudor, una prestación o
una abstención.
Facultad y el debito
La relación jurídica origina dos facultades:
-En el acreedor: la facultad de recibir y la de exigir
-El
débito u obligación impone dos situaciones jurídicas diversas: el deber
jurídico del deudor y la responsabilidad patrimonial para el caso de
incumplimiento, en el deudor o tercera persona.
Débito y responsabilidad patrimonial
En
las obligaciones para garantizar deudas futuras, bien sea con fianza,
prenda o hipoteca, tenemos casos de responsabilidad patrimonial, sin que
exista aun el deber jurídico del deudor.
El deber jurídico
siempre es inherente a la persona del deudor, en tanto que la
responsabilidad patrimonial puede afectar a dicho sujeto pasivo, o a un
tercero.
Elementos de la obligación
Dos elementos: subjetivo (sujeto) y objetivo (objeto)
-Sujeto:
Es imprescindible en la obligación, por cuanto que toda obligación es
deber jurídico de alguien, y todo deber supone correlativamente una
facultad que se presentara como derecho de un sujeto.
-Objeto:
el objeto de la obligación se caracteriza como prestación o como
abstención, como forma de conducta positiva o negativa. El objeto de la
obligación tiene que ser conducta.
Obligaciones naturales
Las obligaciones naturales representan un problema debido a que en ellas su carácter coactivo desaparece y se aproxima a las normas sociales y morales.
Se dividen en tres puntos de vista:
a)Doctrina Romana: Las obligaciones en Roma eran civiles y naturales. En las civiles su incumplimiento se protegía con la actio y tenía como consecuencia el carácter coactivo; tenían la manus injectio mediante la cual al deudor se le podía someter a esclavitud y hasta privarlo de la vida. Las obligaciones naturales estaban en una categoría intermedia y no estaban protegidas por el actio, en caso de que el deudor no pagara no se le obligaba o castigaba pues faltaba la idea del vínculo jurídico y sólo era un sentimiento moral o religioso lo que inducía a pagarlas.
b) Doctrina clásica: Principalmente expuesta por Aubry y Rau: a)Las obligaciones civiles se encuentran sancionadas por el derecho positivo, mediante acción y suponen una causa jurídica para su existencia y efecto coercitivo. b)Las obligaciones naturales también derivan del derecho positivo su existencia y eficacia no obstante que su causa jurídica pudiera ser bastante para que las protegiera por una acción en el caso de incumplimiento, que por determinadas razones no se ha concedido al acreedor.
Aubry y Rau distinguen dos categorías distintas de obligaciones naturales: a)Las derivadas del derecho positivo pero sin sanción legal. b)Obligaciones que tuvieron una sanción pero que por motivos de utilidad social el derecho positivo les retira el aspecto coactivo.
c) Nuevos Movimientos de ideas: Sus autores principales son Planiol, Ripert y Bonnecasse. Bonnecasse es de pensamientos de carácter científico y Planiol y Ripert conservan una tendencia de carácter moral.
Tres autores.
a) Tesis de Planiol: Identifica entre la obligación natural y la moral.Planiol lamenta que Aubry y Rau hayan hecho diferenciación entre los deberes morales y aquellos derivados de las obligaciones naturales. Para Planiol la obligación natural no es una obligación civil carente de acción ni una liberalidad. La ley guarda silencio respecto a ella y los jueces están facultados para apreciar libremente las causas que en cada cao se vayan presentando como fuentes de obligación natural.
b) Tesis de Ripert: Considera que la obligación natural es un deber moral en vías de transformación, para convertirse en jurídico. En estos casos él opina que el juez no puede transformarlos en obligaciones jurídicas ya que sólo incumbe al deudor operar esa tranformación.
c) Tesis de Bonnecasse: Sostiene que la noción de obligación natural es exclusivamente técnica, encerrando una obligación civil imperfecta o condicional, o mejor dicho, una obligación civil virtual de doble grado. La obligación natural debe ser esencialmente distinguida , por una parte del deber moral y por otra de la obligación civil impuesta, por las fuentes reales del derecho.
Concepto de acción, embargo y ejecución forzada.
a) Acción: cuando el acreedor hace valer la acción, exige el cumplimiento de su derecho, a través de la acción se ejercita el derecho de crédito según las teorías tradicionales. Los modernos procesalistas dicen que "se afirma que la acción sólo tiene por objeto exigir del órgano jurisdiccional que intervenga para dirimir un caso jurídico, es decir, se exige del juez la prestación jurisdiccional.
b) Embargo: el embargo no transforma el derecho de crédito, no crea un derecho real. Lo que hace es continuar la naturaleza jurídica del derecho del acreedor, que sólo obtiene un aseguramiento con fines procesales. No se afirma que el derecho personal se convierta en real sino que substistiendo, se añade un derecho real de garantía.
c) Ejecución forzada: la obligación civil, en su incumplimiento permite la ejecución forzada obteniendo exactamente la misma prestación o una equivalente. Dependerá de la naturaleza de la prestación que el acreedor pueda obtener a través de la ejecución forzada, exactamente la prestación debida o su equivalente.
Tesis de Planiol.
Dice que las obligaciones sólo pueden ser creadas por la ley o por el contrato, cuando las partes no crean libremente sus derechos y obligaciones mediante este, es la ley que interviene.
En el contrato la voluntad de las partes crea la obligación, el legislador sólo interviene para sancionar la obra de las partes.
En ausencia de un contrato, la única causa del nacimiento de las obligaciones es la ley.
Actos jurídicos.
Contratos, testamentos, declaración unilateral de voluntad, actos de autoridad (sentencia, secuestro, adjudicación, remate y resoluciones administrativas).
Hechos jurídicos.
a) Hechos naturales: Hechos simplemente naturales, Hechos naturales relacionados con el hombre.
b) Hechos del hombre: hechos voluntarios lícitos (gestión de negocios, enriquecimiento sin causa y responsabilidad objetiva), hechos voluntarios ilícitos (delitos dolosos, delitos culposos incumplimiento de las obligaciones, culpa contractual en sentido estricto), hechos involuntarios, hechos contra la voluntad.
Diferencias entre actos jurídicos y hechos jurídicos.
El acto jurídico es cuando una persona comete una
acción con alevosía y ventaja.
Mientras que el hecho jurídico es cuando, por
ejemplo: una persona de la cruz roja está poniendo al
herido en la camilla, cuando de repente se muere el herido,
entonces fue un hecho ya que transcurrió en un lapso de
tiempo y aunque no fue a propósito, de todos modos se hace
un juicio, es por eso que se llama hecho
jurídico.
Elementos del contrato
En el Código Civil vigente se hace una clasificación de estos elementos, distinguiendo como:
Esenciales: el consentimiento y el objeto posible
De validez: la capacidad, la forma, la ausencia de vicios de consentimiento y la licitud en el objeto
El contrato puede ser invalidado:
* Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas
* Por vicios del consentimiento
* Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito
* Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Consentimiento
El
consentimiento es el acuerdo o concurso de voluntades que tiene por
objeto la creación o transmisión de derechos y obligaciones. Se forma
por una oferta o policitación y por la aceptación de la misma.
Ausencia del consentimiento
Cuando
el consentimiento no existe, falta al contrato un elemento esencial y
por tanto es inexistente. Existen vicios en el consentimiento cuando:
a)
Las partes sufren un error respecto a la naturaleza del contrato (una
parte cree, por ejemplo, vender y la otra cree recibir en donación la
cosa).
b) Sufren error respecto a la identidad del objeto (cosas semejantes)
c)
En los contratos simulados (cuando las partes declaran falsamente lo
que en realidad no ha convenido ni quieren que se lleve a cabo).
Consentimiento entre presentes y ausentes
Estando
las personas presentes se estatuye por el Código Civil que si el
aceptante no manifiesta su conformidad en el acto mismo en que se le
hace la oferta, queda el oferente desligado, a menos que le haya
concedido un plazo para otorgar la aceptación.
En el Código
vigente se considera que durante todo el tiempo concedido como plazo
para la aceptación, el oferente no puede retirar su oferta y si pretende
hacerlo su retracción no surte efectos legales; que en tal virtud, aun
cuando la retire durante el plazo, si la otra pate acepta, el contrato
se ha formado y tendrá acción para exigir el cumplimiento y no
simplemente el pago de daños y perjuicios. Se resuelve, en el mismo
sentido, lo relativo a contratos por teléfono.
Objeto directo e indirento de contratos
Objeto directo: es la conducta del deudor Objeto indirecto: la cosa o el hecho relacionados con dicha conducta.
Requisitos del objeto
Consiste en la cosa cuyo dominio o uso se transmite *la cosa debe ser físicamente posible *la cosa debe ser jurídicamente posible.
Diferentes clases de obligaciones de edad
1. Translativas de dominio: traen consigo la transmisión del dominio de las cosas por ejemplo venta per muto, donación, mutuo sociedad 2. Translativas de uso: de arrendamiento y comodato 3. De restitución de cosa ajena: implica restitución de cosa ajena, depósito o prenda 4. Pago de cosa debida: implica el pago del precio de la venta, arrendamiento, prestación de servicios, entre otros.
Leyes supletorias.
De la voluntad de las partes, que se dictan única y exclusivamente para reglamentar obligaciones en los contratos, cuando las partes no han manifestado su voluntad sobre cierto punto de interés jurídico.
Doctrina clásica de la causa
Considera indispensable distinguir tres clases de causas: la causa final o causa propiamente dicha, la causa impulsiva o movimiento determinante de la voluntad, y la causa eficiente.
Causa final
Es el fin abstracto, rigurosamente idéntico en cada categoría de contratos, que en forma necesaria se proponen las partes al contratar; es un elemento intrínseco al contrato.
Causa impulsiva.
Elemento extrínseco del contrato, consiste en el fin personal que cada parte se propone al contratar y que, por lo tanto, es variable en cada contrato y en cada persona.
Causa eficiente.
Fuente de obligaciones que nada tiene que ver con la causa final ni con las impulsivas. (cuasicontrato y cuasidelito)
Objeto directo: es la conducta del deudor Objeto indirecto: la cosa o el hecho relacionados con dicha conducta.
Requisitos del objeto
Consiste en la cosa cuyo dominio o uso se transmite *la cosa debe ser físicamente posible *la cosa debe ser jurídicamente posible.
Diferentes clases de obligaciones de edad
1. Translativas de dominio: traen consigo la transmisión del dominio de las cosas por ejemplo venta per muto, donación, mutuo sociedad 2. Translativas de uso: de arrendamiento y comodato 3. De restitución de cosa ajena: implica restitución de cosa ajena, depósito o prenda 4. Pago de cosa debida: implica el pago del precio de la venta, arrendamiento, prestación de servicios, entre otros.
Leyes supletorias.
De la voluntad de las partes, que se dictan única y exclusivamente para reglamentar obligaciones en los contratos, cuando las partes no han manifestado su voluntad sobre cierto punto de interés jurídico.
Doctrina clásica de la causa
Considera indispensable distinguir tres clases de causas: la causa final o causa propiamente dicha, la causa impulsiva o movimiento determinante de la voluntad, y la causa eficiente.
Causa final
Es el fin abstracto, rigurosamente idéntico en cada categoría de contratos, que en forma necesaria se proponen las partes al contratar; es un elemento intrínseco al contrato.
Causa impulsiva.
Elemento extrínseco del contrato, consiste en el fin personal que cada parte se propone al contratar y que, por lo tanto, es variable en cada contrato y en cada persona.
Causa eficiente.
Fuente de obligaciones que nada tiene que ver con la causa final ni con las impulsivas. (cuasicontrato y cuasidelito)
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