- Etapas del Procedimiento:
- Averiguación Previa.
- Preinstrucción.
- Instrucción.
- Juicio.
- Recurso de Apelación.
- Art. 1o Del Código de Procedimientos Penales. Ordinario y Sumario, los cuales comprenden los siguientes periodos:
- Preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio Público esté en condiciones de obtener el cumplimiento de la pretensión punitiva del Estado.
- Preparación del proceso, que comprende del auto de radicación al de formal prisión.
- Instrucción, que comprende desde el auto de formal prisión o sujeción a proceso, hasta el auto que decrete el cierre de la misma.
- Juicio, que comprende las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, acorde con los hechos motivo del auto de formal prisión o de sujeción a proceso.
- Ejecución, que comprende el lapso entre el momento que cause ejecutoria la sentencia dictada, hasta la extinción de las sanciones y/o medidas de seguridad impuestas.
- Término para integrar una Averiguación Prevía con Detenido. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada.
- Supuestos de Flagrancia de acuerdo con la Doctrina y Constitucion.
- Según la Doctrina:
- Flagrancia strictu sensu: Consiste en sorprender al sujeto durante la comisión del hecho delictivo.
- Cuasi Flagrancia: Descubrimiento de la acción delictiva inmediatamente después de realizada.
- Equiparación a la flagrancia descubrir hechos o rastros de los mismos así como los objetos resultado del delito hasta 48 después de ocurrido o cuando el imputado sea reconocido o señalado por la víctima del delito o por un cómplice.
- Según la Constitución:
- Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
- Art. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir antela autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuandoexista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Públicoacredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Públicode la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipode intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares,providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fe haciente de todas las
comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestaciónalguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente - Art. 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades - Art. 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
- De los principios generales:
- El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.
- Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica.
- Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.
- El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral.
- La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.
- Ningún juzgador podrá tratar asuntosque estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
- Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.
- El juez sólo condenará cuando existaconvicción de la culpabilidad del procesado.
- Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula.
- Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
- De los derechos de toda persona imputada:
- que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida porel juez de la causa.
- A declarar o a guardar silencio. Desde elmomento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio.
- A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada.
- Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estimenecesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley.
- Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra.
- Le serán facilitados todos los datos quesolicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensortendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momentono podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ellosea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.
- VII.Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
- Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde elmomento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.
- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al eercicio del derecho de defensa delimputado. Si cumplido este término no seha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se compuará el tiempo de ladetención.
- De los derechos de lavíctima o del ofendido:
- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favorestablece la Constitución y, cuando lo slicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal.
- Coadyuvar con el Ministerio Público a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con losque cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa.
- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia.
- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación siha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño
- Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgadorsea necesario para su protección, salvaguardando en todo casolos derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizarla protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación.
- Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos.
- Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
- Término que tiene el juez para resolver la situación jurídica y quienes puedes solicitar la ampliación de dicho término. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas
- Formas Jurídico Penales que existen para privar de la libertad a una persona.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión
preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para
garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de
la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la
comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez
ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de
delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata
de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y
explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la
seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la
salud.
- Recursos o medios de impugnación de acuerdo con el Código de Procedimientos.
Los medios de impugnación son aquellos actos procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos, y un nuevo proveimiento acerca de una resolución judicial que el impugnador no estima apegada a derecho, en el fondo o en la forma, o que reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos.
- Término que se tiene para interponer el recurso de apelación tratándose de auto y de sentencia definitiva. La
apelación podrá interponerse por escrito o verbalmente dentro de tres
días de hecha la notificación, si se tratare de auto, y de cinco si se
tratare de sentencia definitiva.
Tendrán derecho a apelar:- El Ministerio Público.
- El inculpado y su defensor.
- El ofendido o su legítimo representante.
- Las sentencias definitivas que absuelven al acusado.
- Los autos en que se decrete el sobreseimiento, en los casos de las fracciones I a la VIII del artículo 369, y aquellos en que se niegue el sobreseimiento.
- Los autos en que se niegue o se conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que concedan o nieguen la recusación.
- Los autos que se dicten conforme a los artículos 212, 215 y 217 de este código.
- Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la disminución del monto de la caución fijada; los que concedan la libertad por desvanecimiento de datos; y los que resuelvan algún incidente no especificado.
- Los autos en que se niegue la orden de aprehensión, la de presentación o la comparecencia para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público.
- Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial o el arraigo del indiciado y los que nieguen la admisión de una prueba.
- Los autos en que se niegue la incompetencia.
- Las demás resoluciones que señale este código.
- Casos en los cuales se interpone el recurso de queja, quién lo puede interponer y cuál es el término para interponerlo. Procede contra las conductas omisas de los jueces que no radiquen
una averiguación o no resuelvan respecto al libramiento o negativa de
la orden de aprehensión o de comparecencia, en los términos a que alude
el artículo 195.
La queja podrá interponerse en cualquier tiempo, a partir de que hubiere transcurrido el término establecido en el artículo 195, y se interpondrá por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia.
La Sala a que corresponda substanciar el recurso, en el término de 48 horas, le dará entrada y requerirá al juez, cuya conducta omisa haya dado lugar a la queja, para que rinda informe dentro del término de 3 días.
Transcurrido este término, con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda. - Recurso de revocación en qué casos procede y termino para interponerlo. Cualquiera
de las partes puede interponer el recurso de revocación. Solamente los
autos contra los cuales no se conceda por este código el recurso de
apelación y los decretos, serán revocables por el tribunal que los
dictó. También lo serán los autos y decretos que se dicten en segunda
instancia. El recurso se interpondrá en el acto de la notificación, o al
día siguiente hábil; expresándose los motivos de inconformidad. El
tribunal ante quien se interponga el recurso, lo admitirá o desechará de
plano si creyere que no es necesario oír a las partes, en caso
contrario, las citará a una audiencia verbal dentro de 3 días, en la que
pronunciará la resolución que corresponda, contra la cual no se admite
recurso alguno.
- En qué casos el MP puede ordenar la retención de una persona, bajo su más estricta responsabilidad. Sólo
en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por
la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a
la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la
autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el
Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención,
fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
miércoles, 8 de marzo de 2017
Curriculum y Comunicación Jurídica Penal - Guía para el primer parcial
martes, 7 de marzo de 2017
Control Constitucional - Guía para el primer parcial.
- Art. 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
- Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
- Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México.
- Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
- Art. 107.
Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución.
- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad.
- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.
- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.
- Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.
- En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal.
- El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.
- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
- En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales laborales locales o federales o laudos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus homólogos en las entidades federativas.
- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones.
- El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.
- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
- Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
- Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; Fracción reformada DOF 25-10-1967, 10-08-1987, 11-06-1999, 06-06-2011 X. Los actos reclamados podrán ser objeto de s
- Suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa.
- La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión.
- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa.
- Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo.
- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
- El Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo en los que el acto reclamado provenga de procedimientos del orden penal y aquéllos que determine la ley.
- La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente.
- Art. 1-23 Ley de Amparo.
.Art. 1º: El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: - Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.
- Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.
- Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.
Artículo 2o.- El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos
que se determinan en el presente libro
Art. 3o.- En los juicios de amparo todas las promociones deberán hacerse por escrito, salvo las
que se hagan en las audiencias y notificaciones, así como en las comparecencias a que se refiere el
artículo 117 de esta ley.
Artículo 3 Bis.- Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario.
Artículo
4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a
quien perjudique la ley, por su defensor si se trata de un acto que
corresponda a una causa criminal, por medio
de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo
permita expresamente; y sólo podrá
seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su
defensor.
Artículo 5o.- Son partes en el juicio de amparo:
- El agraviado o agraviados.
- La autoridad o autoridades responsables.
- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:
- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento.
- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad.
- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.
- El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.
Artículo 6o.- El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante
cuando éste se halle ausente o impedido.
Artículo 8o.- Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos
representantes.
Artículo 9o.- Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de
los funcionarios o representantes que designen las leyes.
Artículo 10.- La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la
responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:
- Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil.
- Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil.
- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.
Artículo 11.- Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de
ejecutar la ley o el acto reclamado.
Artículo 12.- Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, así como los
Gobernadores y Jefe de Gobierno de éstos podrán ser representados directamente en el juicio por
conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales,
respecto de los actos que se les reclamen.
Artículo 13.- Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad
responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre
que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.
Artículo 14.- No se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva y
siga el juicio de amparo; pero sí para que desista de éste.
Artículo 15.- En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno
u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos
estrictamente personales, entretanto interviene la sucesión en el juicio de amparo.
Artículo 16.- Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará, para la
admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor.
Artículo 17.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos
por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el
amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.
Artículo 18.- En el caso previsto por el artículo anterior, si a pesar de las medidas tomadas por el juez
no se hubiere podido lograr la comparecencia del agraviado, la autoridad que conozca del juicio de
amparo, después de que se haya resuelto sobre la suspensión definitiva, mandará suspender el
procedimiento en lo principal y consignará los hechos al Ministerio Público.
Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio en representación legal del agraviado, se
tendrá por no interpuesta la demanda.
Artículo 19.- Las autoridades responsables podrán ser representadas en todos los trámites dentro del
juicio de amparo en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 20.- Cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o más personas,
deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas.
Si no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas desde el primer auto para que designen tal
representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera
de los interesados.
Artículo 21.- El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días.
Artículo 22.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.
- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales. En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.
- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 23.- Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de
amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero,
1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.
Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que
importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de
los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al
ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente
de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya
concedido.
- Art. 31 Ley de Amparo. En casos urgentes, la autoridad que conozca del amparo o del incidente, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica. El mensaje se transmitirá:
- Gratuitamente si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley.
- A costa del interesado en los demás casos.
- ¿Qué es soberanía? Art. 39: La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
- ¿Qué es la Supremacía de la Corte? Es un principio teórico del Derecho constitucional que postula, originalmente, ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente por encima de todo el ordenamiento jurídico de ese país, considerándola como Ley Suprema del Estado y fundamento del sistema jurídico.
- ¿Cuáles son los medios de control de la Constitución? Los medios de control constitucional pueden ser considerados como mecanismos o instrumentos que tienen como función garantizar, el orden creado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el caso de México los medios de control constitucional que tienen su fundamento en la Constitución Política, son lo siguientes:
- El Juicio de Amparo.
- Las Controversias Constitucionales.
- Las Acciones de Inconstitucionalidad.
- La facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Los procesos jurisdiccionales en material electoral.
- La protección de los derechos humanos.
- El juicio político.
- Principios. Como principios encontramos los siguientes:
- Principio de instancia de parte agraviada: la acción de amparo solo puede ser promovida por la persona física o moral a quien afecte el acto de autoridad.
- Principio de existencia de un derech oo interés legítumo: el juicio será siempre a instancia de la parte agraviada, teniendo como tal al titular de un derecho o interés legítimo.
- Principio de prosecución judicial: el amparo debe de substanciarse según las reglas procesales señaladas en la Ley de Amparo.
- Principio de la relatividad de la sentencia de amparo: se le conoce también como fórmula de Otero, significa que al sentencia dentro del juicio solo tiene efectos particulares entre las partes que litigaron.
- Principio de definitividad del juicio de amparo: antes de ocurrir el juicio, la parte actora o quejoso debe agotar los recursos ordinarios de defensa.
- Principio de estricto derecho: significa que se pretende encontrar no la verdad histórica de los hechos, sino la verdad formal.
- Principio de suplencia de la deficiencia de los conceptos violación o agravios: contraparte del estricto derecho, quiere decir que se busca la verdad histórica, no la verdad formal y solo se aplica en ciertos casos.
- Principio de procedencia del amparo indirecto: cuando se reclamen en tres supuestos:
- Violaciones dentro del juicio imposibles de reparar.
- Violaciones fuera del juicio.
- violaciones después de concluido el juicio.
- Principio de procedencia del amparo directo: procederan en los casos en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio
- ¿Cómo se integra el Poder Judicial? Los órganos encargados del control constitucional, y que en consecuencia tienen facultad de conocer y resolver los juicios de amparo, son:
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación: se integra por 11 ministros y puede funcionar en pleno o en salas.
- Los Tribunales Colegiados de Circuito: se componen de tres magistrados.
- Los Juzgados de Distrito: integrados por un Juez.
- Los Tribunales Unitarios de Circuito: de manera excepcional son considerados Tribunales de Apelación y son compuestos por un magistrado.
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